Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00270-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC389-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00270-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cristóbal Ramos Sacristán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 10-2023-00188-00.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expuso que formuló proceso ejecutivo en contra de los señores Moisés López Bernal y Teresa de Jesús Suárez Panche, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n° P-79134114, P-79103473 y P-79103473, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Indicó que el 12 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago y una vez notificados los ejecutados, presentaron las excepciones denominadas « PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR APORTADO COMO BASE DE LA EJECUCIÓN EN ESTE PROCESO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR VIA PRESCRIPCIÓN» y «FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL PAGARÉ POR LLENAR ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES PARA ELLO».
Refirió que, en el término de traslado de la acción ejecutiva, el apoderado de los ejecutados no tachó de falsos los títulos valores, pero si solicitó su exhibición y que, convocada para el 14 de noviembre de 2024 la audiencia regulada en el artículo 443 del Código General del Proceso, se negó la solicitud de exhibición de los títulos valores, se desestimaron las excepciones invocadas y se dispuso seguir adelante con la ejecución. Manifestó que, mediante providencia de 26 de junio de 2025, la corporación accionada, junto con la admisión de la apelación, procedió a resolver el segundo recurso, esto es, el que negó la exhibición de los pagarés, revocando esta decisión para ordenarla, para lo cual señaló como fecha el 1° de octubre de 2025, la que luego se reprogramó para el 22 de octubre siguiente.
Afirmó que los títulos valores se encontraban en custodia de su apoderado, quien al buscarlos no los pudo ubicar, lo que dio lugar a desplegar las actuaciones de que trata el artículo 398 del Código General del Proceso, siendo estas: a) la publicación informando el extravió de los títulos en la edición del domingo 19 de octubre de 2025 del diario El Espectador y b) El día 21 de octubre de 2025 remitió a los demandados, por correo electrónico certificado, una comunicación que contenía adjuntas las evidencias de los títulos valores y la publicación realizada en el diario.
Agregó que el mismo 21 de octubre, presentó memorial ante el Tribunal accionado, solicitando la suspensión del proceso en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, petición que fue negada el 22 de octubre pasado. Señaló que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, la corporación revocó la decisión de primera instancia, la que considera configura un defecto procedimental absoluto, al no aplicar en debida forma el ya mencionado artículo 161, en concordancia con el 126 del Código General del Proceso, que permite la reconstrucción de expedientes.
Igualmente estimó, que las providencias proferidas, le limitan su posibilidad de reconstruir los títulos valores antes de terminar el proceso ejecutivo, dejándolo expuesto a una prescripción de los mismos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene al accionado resolver en debida forma la solicitud de suspensión del proceso. 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que las decisiones proferidas por esa corporación eestán sustentadas en la normativa sustancial y procesal, sin que parezcan configurados los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente, alegados por el accionante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 2.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las actuaciones surtidas por ese despacho en el proceso ejecutivo objeto de queja, se han efectuado bajo el principio de legalidad y que todas las decisiones proferidas se han puesto en conocimiento de las partes, quienes han ejercido su derecho de defensa a través de los mecanismos ordinarios. 3.
El apoderado de los ejecutados refirió que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, pues ante la inexistencia del título valor no era viable continuar con la ejecución. Por lo anterior, solicitó negar la protección constitucional. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Cristóbal Ramos Sacristán se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2025, mediante la cual, revocó el fallo que dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de noviembre de 2024 para en su lugar, negar continuar la ejecución y ordenar la terminación del proceso ejecutivo formulado por Cristóbal Ramos Sacristán en contra de Moisés López Bernal y Teresa de Jesús Suárez Panche. 3.
De la razonabilidad de la sentencia controvertida. 3.1. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la negación del amparo formulado, teniendo en cuenta revisadas la actuación del Tribunal Superior de Bogotá no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
La corporación indicó los antecedentes fácticos, el trámite procesal, la decisión recurrida y refirió que el reparo central formulado contra la sentencia, se dirige al diligenciamiento de los pagarés n° P-79103473 y P-79134114, pues el ejecutado manifestó la inexistencia de carta de instrucciones que habilitara completar los espacios en blanco, y que, a pesar de esto, se incorporaron fechas de vencimiento que - a su juicio no consultan la realidad negocial - lo que torna inexigible la obligación. Recordó el deber del juez de examinar el título valor al momento de librar el mandamiento de pago, a fin de verificar si reúne los requisitos previstos en las normas, o ante la ausencia de cualquiera de ellos, abstenerse de librarlo; sin embargo, agregó, de proferirse la orden de apremio sin advertir las deficiencias, estos vicios se mantienen en el documento y pueden se declarados de manera oficiosa en el curso del proceso.
Incluso al momento de proferir sentencia, el fallador está habilitado «para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial» (CSJ STC18432-2016) Mencionó que la demanda fue presentada de manera electrónica el 29 de marzo de 2023, conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022, y a ella se adjuntaron por el mismo medio los pagarés objeto de ejecución; no obstante, tales documentos cambiarios no obran actualmente en poder del ejecutante.
Situación que expuso, fue puesta en conocimiento por el apoderado del ejecutante, en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2025, programada para llevar a cabo la diligencia de exhibición de los títulos, quien minutos antes de su inicio, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el extravío de los instrumentos, informando que formuló la denuncia penal respectiva y que inició el trámite de cancelación y reposición contemplado en el artículo 398 del Código General del Proceso.
Afirmó que la pérdida de los pagarés originales es un hecho relevante pues afecta la ejecución del derecho sustancial que se discutió, reiterando que tal aspecto puede ser analizado incluso oficiosamente por el fallador. Sostuvo que el apoderado del ejecutante omitió indicar la fecha específica en que ocurrió la pérdida de los pagarés, y que el extravío fue informado por el apoderado solo cuando se le ordenó la exhibición por ese Tribunal, situación que impide continuar con el trámite de ejecución. En este sentido, concluyó que, independiente de las razones con las cuales el apoderado sustentó la solicitud de suspensión del proceso, lo cierto es que no se encuentra satisfecho el presupuesto material indispensable para mantener la ejecutabilidad del recaudo promovido, por cuanto los títulos valores que lo fundamentan deben estar físicamente en poder del acreedor para que pueda exigirse judicialmente su cumplimiento, requerimiento este, que no es meramente formal en la medida en que la tenencia de los originales es condición inescindible de su eficacia como instrumentos cambiarios -artículo 624 del Código de Comercio-. 3.2.
Visto lo anterior, se descarta la incursión en un defecto procedimental en la decisión que viene de comentarse, pues la corporación al realizar una valoración de los documentos que obran en el proceso, advirtió que al momento de solicitar la exhibición de los títulos valores base de la acción ejecutiva estos no fueron presentados, pues el apoderado manifestó su extravío, circunstancia que impide su cobro, en tanto que, el derecho incorporado se encuentra indisolublemente ligado al documento mismo, y su exhibición, es presupuesto ineludible para la ejecución. En este sentido, definió que la ausencia material de los documentos hace decaer el presupuesto esencial de la acción ejecutiva, consistente en la presencia de una obligación clara, expresa y exigible respaldada en documento idóneo, condición que no se halla satisfecha. 3.3.
Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión cuestionada, como lo manifiesta Cristóbal Ramos Sacristán, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la parte actora con la argumentación descrita no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4. De conformidad con lo expuesto, la tutela invocada será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Cristóbal Ramos Sacristán, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11