Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00207-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC389-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00207-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra el Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo n° 050883103002 20240026800.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Banco Finandina promovió demanda ejecutiva singular en su contra, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, que la remitió por competencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, tramite en el que su apoderada judicial solicitó el 28 de agosto de 2023 la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que se negó el 6 de septiembre siguiente porque estaban pendientes actuaciones a cargo del despacho, incluido avocar conocimiento.
Explicó que inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación que rechazó el Juzgado de conocimiento por improcedente el 4 de junio de 2024 al tratarse de un asunto de única instancia « vulnerando a mi entender por partida doble el DEBIDO PROCESO», y adecuado al de reposición mantuvo el Juzgado accionado con el argumento que la determinación se encontraba ajustada a derecho.
Afirmó que por lo anterior formuló una acción de tutela, que fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien la negó por « improcedente » en sentencia de 13 de noviembre de 2024 y, sustentó en la STC152-2023 que mencionaba un pleito de pertenencia y no un ejecutivo de mínima cuantía como era su caso, yerro que advirtió en la impugnación, pero « que ni sumarialmente EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN N.I.T. 800.165.862-2.
M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. Se percató de lo anterior y confirmo (sic) el fallo de primera instancia, repitiendo el mismo error. Y ya se habían superado los dos años de inactividad procesal». Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque incumplieron lo dispuesto en el literal b) del numeral 2) del artículo 317 del Código General del Proceso, « decidieron hacerse los desentendidos y no aceptaron el desistimiento tácito », además se apartaron del precedente y no lo justificaron « ni con una silaba ».
(Subrayado y negrilla en texto). 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) «PRIMERA: Muy respetuosamente solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil, laboral y penal) (Reparto), tutelar el DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 C.P., del señor ARGEMIRO DE JESUS RAMIREZ MARULANDA C.C. Nro. 3.449.324. SEGUNDA: Muy respetuosamente solicitamos nos conceda el DESISTIMIENTO TACITO conforme al ARTICULO 317 C.G.P. Numeral 2 b. Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.
TERCERA: Dejar sin efectos las decisiones contra el auto con data 06/09/2023 emanado por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BELLO (SAN FELIX), que decide: SE DENIEGA LA PETICION DE DESISTIMIENTO TÁCITO. Dejar sin efectos las decisiones contra el auto con data 04/06/2024 emanado por el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BELLO (SAN FELIX), que decide: AUTO RESUELVE RECURSO».
(Mayúscula fija en texto) 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, respondió que la decisión adoptada y de la que se queja el actor, estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, razón por la cual, no puede afirmarse que incurrió en vía de hecho. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, además de remitir el expediente de la acción constitucional n° 2024-00268, en el que se encuentran las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron negar la protección de los derechos fundamentales invocados, consideró que fue respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las personas que en las diferentes actuaciones. 3.
El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, indicó que la totalidad de los memoriales presentados por las partes en el proceso ejecutivo n°. 005-2019-01312, fueron resueltos en debida forma, sin apreciar vulneración a ningún derecho fundamental del solicitante. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. El señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda se queja por las decisiones proferidas en la acción de tutela n° 2024-00-268-00 por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de noviembre de 2024 mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello que negó el amparo constitucional que formuló contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello porque en el proceso ejecutivo promovido en su contra, indicó que la negativa para aplicar el desistimiento tácito que solicitó estaba sustentada en la normativa aplicable al caso y, porque la actuación estaba pendiente de correr traslado de las excepciones propuestas por el demandado aquí accionante.
Sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de la determinación de segunda instancia, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3. Improcedencia del amparo en el caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertirlas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera, se observa que los motivos de inconformidad manifestados por el accionante fueron analizados por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2024, sin que se configure ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, se señala que si considera que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo impugnado, porque encontró que la providencia que negó la terminación de la acción ejecutiva por desistimiento tácito estaba sustentada en la normativa procesal vigente y, que la causa de inactividad procesal no fue ocasionada por el ejecutante sino por el Juzgado de conocimiento, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00286-00[footnoteRef:2] sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. [2:. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-01-23&radi=Radicados&palabra=05088310300220240026800&radi=radicados&todos=%25 ] Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018, STC5397-2022 y, STC085-2025 entre muchas). 4.
Conclusión. En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra el Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bello.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10