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STC3889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01681-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3889-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01681-02 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jaquelín Torres García frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (CANAPRO), extensiva a las partes e intervinientes del proceso de sucesión del causante Carlos González Vargas, bajo radicado No. 2012-00774-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerado por los convocados, por no poder efectivizar el cobro del título judicial No. A5010660 por un valor de $52.176.716, el cual le fue adjudicado en el trabajo de partición. En consecuencia, solicitó: i) Al Banco Agrario de Colombia contestar de manera clara y precisa sus peticiones para determinar el responsable del pago del mencionado instrumento. ii) Requerir al Juzgado para que ordene la transferencia de dichos recursos a su cuenta bancaria. iii) Subsidiariamente, que CANAPRO informe el juzgado al cual consignó el dinero procurado.

En contexto, la promotora relató que, tras la asignación de lo pretendido, acudió a CANAPRO donde le informaron que las prestaciones sociales del causante fueron consignadas en la entidad financiera referida. No obstante, al asistir presencialmente, le comunicaron que el depósito había sido pagado a otra persona hace varios años. Ante tal situación, inició peticiones ante los accionados, las cuales se responsabilizaron entre sí, sin ofrecer una solución efectiva para recibir el dinero, a pesar de haber aportado todos los documentos que la acreditan como beneficiaria legítima del título.

En síntesis, acusó la violación a sus derechos por: i) Omitir respuesta de fondo a múltiples solicitudes presentadas entre mayo y agosto de 2024, donde el Banco Agrario afirmó que el título " ya había sido pagado a otra persona", sin brindar información adicional sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho pago. ii) Eludir la responsabilidad que le asiste a cada uno de los compelidos mediante comunicaciones evasivas, donde en su sentir, ninguno asume la competencia para resolver la situación. 2.- La Cooperativa Casa Nacional del Profesor rechazó las pretensiones de la accionante y pidió su desvinculación del proceso (25 nov. 2024).

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que respondió las peticiones de la accionante en cuatro oportunidades distintas (17 may., 2 jul., 27 ago. y 29 oct. 2024). Lo anterior, con la explicación correspondiente, pues la gestora no figura como parte del proceso ni beneficiaria del título judicial, por lo cual no puede acceder a la información solicitada debido al principio de reserva bancaria.

Adicionalmente, precisó que los depósitos judiciales fueron constituidos por CANAPRO para el proceso de sucesión donde el causante era Carlos González Vargas y el beneficiario designado fue Melbin Ferneli Santana Pachón (18 sept. 2012). El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó que el proceso de sucesión de Carlos González Vargas se encuentra finalizado por sentencia aprobatoria de partición (11 mar. 2024).

Señaló que en su cuenta no existen títulos o depósitos relacionados con este proceso, ni ha emitido órdenes de pago. Indicó que recibió el expediente de manos del Juzgado Catorce de Familia durante un programa de descongestión (2013), por lo cual, sugirió verificar la cuenta de aquel despacho judicial. El Juzgado Catorce de Familia de Circuito de Bogotá informó que carece de competencia sobre el proceso sucesorio del señor Carlos González Vargas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que el pago por consignación correspondió a esa sede judicial por reparto efectuado para la reposición del título judicial No. 400100003771415 constituido por la Cooperativa Nacional del Profesor (CANAPRO) en favor del beneficiario.

Manifestó que dispuso la permanencia de las diligencias en secretaría hasta obtener autorización expresa para el pago del título. (5 dic. 2017). No obstante, advirtió que el auto del 30 de marzo de 2017 supuestamente emitido por esa oficina judicial carecía de legitimidad. Precisó que la orden de pago No. 11001205000111269 fue reclamada por Melbin Ferneli Santana Pachón según información proporcionada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, asunto que fue denunciado penalmente.

(24 oct. 2018) La Fiscal Doce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que el proceso penal radicado No. 110016000027201800093 investiga al presunto responsable por delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada (5 feb. 2025). Informó que mediante poder ficticio y auto falsificado se autorizó el pago del título judicial por valor de $52.176.716 a quien no correspondía legalmente.

Señaló que entre las víctimas figura Juan Carlos González Orjuela, hijo del beneficiario original del título judicial objeto de esta tutela. Adjuntó acta de audiencia de formulación de imputación donde constan los cargos formulados contra los presuntos responsables. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca indicó que el caso fue detectado como un posible fraude.

(8 ago. 2019) Dilucidó que el depósito judicial correspondiente fue entregado con una orden de pago irregular. Reveló que la denuncia interpuesta detalló los diversos cobros aparentemente fraudulentos efectuados por el mismo sujeto Melbin Ferneli Santana Pachón, así como las investigaciones disciplinarias adelantadas. Notificó que todos los documentos fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación y se adelantan trámites con la compañía aseguradora para el pago del título al beneficiario.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ refutó las pretensiones de la impulsora al informar que su función se limita al recaudo de depósitos judiciales prescritos. Respecto al título judicial reclamado, señaló que se realizó denuncia por presunto cobro irregular del depósito judicial No. 400100006739769 por valor de $52.176.716 en favor del ciudadano Melbin Ferneli Santana Pachón, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía 12 del Tribunal - Unidad de Fiscalías Destacadas.

(16 jul. 2020). Aunado a lo anterior, se adelantó un procedimiento para la reposición del dinero ante la aseguradora correspondiente, pero fue cerrado bajo la anotación "9/4/2021_Póliza agotada", lo que sugiere que los recursos fueron cobrados de manera fraudulenta y el mecanismo aseguraticia previsto para estos casos no tiene capacidad de respuesta por agotamiento de la cobertura contratada.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Centro solicitó su desvinculación del trámite. Argumentó que no existe relación entre los hechos y pretensiones del libelo y las actuaciones de aquella dependencia. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. objetó la procedencia de la salvaguarda.

Declaró que reconoció a la convocante una devolución de saldos por vejez (09 abr. 2015). Fiduciaria Bogotá S.A. expuso ser ajena a la controversia y pidió su desvinculación. Arguyó que administra recursos del causante en el Fideicomiso Entre Parques Recursos por un valor de $72.146.667, e indicó que la sentencia de sucesión no contiene los requisitos necesarios para la entrega de dichos fondos. 3.- El a quo negó el amparo constitucional (5 feb. 2025).

En su criterio, el gestor intervino como interesado en el proceso sucesoral donde le fue adjudicada la suma consignada por CANAPRO al Banco Agrario de Colombia, por lo cual correspondía al juzgado de conocimiento pronunciarse sobre lo solicitado y lo que le ha sido puesto en conocimiento por los demás intervinientes. De igual manera, consideró plausible denegar la protección frente a CANAPRO por ausencia del requisito de subsidiariedad, al no acreditarse solicitud previa por parte del accionante.

Respecto del Banco Agrario de Colombia, estimó que la entidad contestó adecuadamente a todos los requerimientos formulados por el promotor. En consecuencia, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados únicamente contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para ordenar que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, se pronunciara sobre la situación expuesta por el impulsor mediante comunicaciones del 18 de junio y 8 de agosto de 2024, y, por ende, adoptara la decisión pertinente en el marco de sus atribuciones legales. 4.- La actora impugnó el pronunciamiento emitido en primer grado y reprochó que los falladores limitaron la protección constitucional únicamente frente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá. Censuró que la decisión judicial no resolverá de fondo su petitorio ni concretará las prerrogativas contenidas en la hijuela otorgada dentro del trámite sucesorio.

Argumentó que la aparente apropiación indebida del depósito judicial derivó de múltiples deficiencias administrativas, pues los funcionarios competentes desatendieron la consulta en el sistema informático sobre la existencia del proceso hereditario iniciado. Por último, señaló que el desacato a los lineamientos establecidos para verificación y transferencia del título vulneró sus garantías superiores, al imposibilitar su acceso al monto adjudicado en la providencia aprobatoria del trabajo partitivo.

CONSIDERACIONES 1.- De un lado, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado respecto de las peticiones elevadas ante el Banco Agrario de Colombia, así como la improcedencia de la salvaguarda respecto de CANAPRO por ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por el otro lado, se ratificará la concesión del amparo, junto con la orden al estrado de conocimiento, para que resuelva la solicitud de pago de la impulsora y adopte las medidas que correspondan en ejercicio de sus facultades legales. 2.- En primer lugar, si bien la señora Jaquelín Torres García acudió a este sendero excepcional en procura de que fuera ordenado al Banco Agrario de Colombia contestar de manera clara, precisa y de fondo sus peticiones efectuadas el 9 de mayo, 17 de junio y 13 de agosto de 2024, así como obtener información sobre el título judicial No. A5010660, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado de lo pretendido.

Lo anterior, bajo el entendido que, el Banco Agrario de Colombia, a través de su apoderado judicial, acreditó en el trámite de la acción constitucional que las peticiones de la accionante fueron debidamente atendidas mediante comunicaciones del 17 de mayo, 2 de julio, 27 de agosto y 29 de octubre de 2024, para informar, en apretada síntesis, que no era posible atender favorablemente la solicitud de pago, pues la señora y su hija fallecida no figuraban como demandantes, demandados o beneficiarios del título judicial, dado que el pago del depósito judicial fue asignada a una persona diferente.

En esa medida, la entidad financiera aclaró que actúo únicamente como recaudadora y pagadora. Igualmente, suministró la relación de depósitos en los juzgados correspondientes, sin haber estado en la posibilidad de remitir información sobre el beneficiario en función de la reserva bancaria que les asiste a los consumidores financieros. En este sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión formulada en contra del Banco Agrario de Colombia, en razón a que atendió cada una de las peticiones sin transgredir las garantías fundamentales de la libelista.

(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras) 3.- En segundo lugar, sobre la pretensión subsidiaria dirigida contra CANAPRO, consistente en que se le ordene informar a qué juzgado consignó los valores por concepto de prestaciones sociales del señor Carlos González Vargas, la Sala confirma que la accionante acudió a la senda tutelar sin haber solicitado previamente dicha información directamente a la entidad, de conformidad con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Lo anterior resultaba indispensable en aras de pretender, oportunamente y mediante el mecanismo ordinario disponible, obtener la información requerida acerca de la consignación de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, máxime cuando la misma CANAPRO, según obra en el expediente, ya le había suministrado a la accionante copia de la liquidación, de la consignación al Banco Agrario y del título correspondiente.

Así las cosas, al no haberse formulado petición directa a CANAPRO solicitando la información que ahora pretende vía tutela, no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC3579-2020).

En conclusión, la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 4.- En relación con la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá D.C., esta Sala observa que la señora Jaquelín Torres García elevó varias solicitudes formales ante dicho despacho, sin obtener una respuesta sustancial por parte del titular del despacho.

Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la accionante presentó las siguientes solicitudes: a) Petición del 18 de junio de 2024: En este memorial solicitó: "2.2.1. Sírvase manifestar si tiene información acerca de la identidad de la persona que reclamo del TITULO DE DEPOSITO No A 5010666 consignada el 29-09-2012, por la entidad CANAPRO Nit 860.005.921-1".

En esta comunicación, la accionante precisó que quería que la petición se efectuara "dentro de los términos legales o a la mayor brevedad posible" y que se expidiera "con plena observancia del contenido previsto en la Ley 1755 de 2015 y los criterios vinculantes establecidos por la H. Corte Constitucional". b) Memorial del 8 de agosto de 2024: Escrito en el cual manifestó: "Esta situación necesito sea aclarada porque la decisión por usted impartida no ha materializado el derecho que me asiste al reclamo de las citadas sumas de dinero y me ha compelido a realizar un largo peregrinaje para obtener lo ordenado en la providencia judicial de fecha 11 de marzo de 2024".

Así mismo, solicitó orientación sobre la trazabilidad para obtener el pago correspondiente. Ahora bien, ante esas solicitudes, la promotora no recibió respuesta formal por parte del titular del Juzgado, sino únicamente comunicaciones del secretario de la oficina judicial, al tenor que sigue: a) Respuesta del 27 de junio de 2024: El Secretario adjuntó un pantallazo de la consulta general de títulos e informó que: "(…) en su caso no se dará trámite a su solicitud toda vez que consultado el portal del banco agrario no existen dineros ni por entregar, ni que hayan sido entregados como se evidencia en la imagen anexa.

Aclare su petición toda vez que no obran dineros en este despacho, por lo que debe solicitar información a quien consignó esos dineros y si los hizo en la cuenta de este despacho". b) Respuesta del 8 de agosto de 2024: El Secretario reiteró lo expresado anteriormente y envió capturas de pantalla de la consulta de títulos, con el siguiente mensaje: "En su caso no se dará trámite a su solicitud toda vez que consultado el portal del banco agrario no existen dineros ni por entregar, ni que hayan sido entregados como se evidencia en la imagen anexa".

Adicionalmente, señaló: "(…) Dado lo anterior y teniendo en cuenta que brinda orientación al cómo proceder le recuerdo que al nosotros ser servidores públicos no podemos brindar ningún asesoramiento legal por lo que se le indica que deberá hacerlo con un abogado". Es evidente que estas respuestas, emitidas por el secretario del despacho y no por su titular, no constituyen un pronunciamiento formal ni de fondo sobre la situación planteada por la accionante.

A pesar de que se aprobó el trabajo de partición mediante sentencia (11 mar. 2024), donde se adjudicó a la accionante un título judicial correspondiente a las prestaciones sociales consignadas por CANAPRO en favor del causante, no ha emitido un pronunciamiento formal, limitándose a indicar, a través de su secretario, que no tiene títulos a disposición del proceso.

Por lo anterior, se confirmará el amparo concedido en primera instancia, para ordenar al titular del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá D.C., emitir un pronunciamiento formal y de fondo sobre la situación planteada en las peticiones de la gestora (18 jun. y 8 ago. 2024), en ejercicio de sus competencias legales. 5.- Finalmente, en lo que concierne a los reproches sobre las supuestas deficiencias administrativas alegadas en el escrito de impugnación, las mismas no fueron parte de lo procurado en el escrito tutelar inicial.

En este orden de ideas, sobre los aspectos inéditos que son añadidos al rebatir los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que: ‘‘(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa’’ (Negrilla fuera del texto original) (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) 6.- Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3889-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01681-02 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Jaquelín Torres García frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa Casa Nacional del Profesor (CANAPRO), extensiva a las partes e intervinientes del proceso de sucesión del causante Carlos González Vargas, bajo radicado No. 2012-00774-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerado por los convocados, por no poder efectivizar el cobro del título judicial No. A5010660