Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01313-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3888-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01313-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariela Ruiz de Anaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2019-00051-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que los señores Ximena Fernanda y Alonso Velasco Tafur, adelantaron en su contra y de Rodrigo Anaya proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n°.370-36936, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 13 de septiembre de 2024.
Indicó que su apoderada formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior accionado y en auto de 30 de septiembre de 2024 lo admitió sin consignar la oportunidad para sustentar la apelación, toda vez que no se señaló el término en días para realizar tal actuación. Explicó que pese lo anterior, el 30 (sic) de octubre de 2024 declaró desierta la apelación, decisión contra la que formuló recurso de súplica y, además incidente de nulidad, solicitud que le fue rechazada de plano el 22 de noviembre siguiente.
Sostuvo que con la decisión debatida incurrió en exceso ritual manifiesto porque había sustentado ante el juez de primera instancia el recurso y, al declararlo desierto con sustento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 constituyó una aplicación en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Tribunal Superior de Buga profirió el 30 (sic) de octubre de 2024, para que, en su lugar, la Corporación accionada proceda a tramitar y decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, indicó que le fue asignado el conocimiento de la apelación formulada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso verbal reivindicatorio promovido por Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz, Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya.
Agregó que en auto el 25 de septiembre de 2024, dispuso la admisión del recurso en el efecto suspensivo y, una vez vencidos los términos que otorga el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que los apelantes sustenten su recurso, en providencia de 28 de octubre siguiente declaró desierto el recurso presentado, ante la falta de sustentación en esta instancia Indicó que la aquí accionante a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad e invocó la causal contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue negada en providencia de 22 de noviembre de 2024.
Agregó que contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, la accionante presentó recurso de súplica, el cual fue asignado al magistrado que sigue en turno, doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, sin que a la fecha se hubiera resuelto. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga refirió, que la accionante reprocha el hecho de que con el proveído con el cual el Tribunal Superior de Buga admitió la alzada, no se hubiere especificado o conferido el término legal a que alude el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de sustentar el recurso formulado, lo cual derivó en la declaratoria de su deserción. No obstante, consideró, que la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, es razonada y se ajusta a los preceptos normativos estatuidos con el legislador. 3.
El apoderado de Ximena y Alonso Velasco Tafur, indicaron que, la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación no es constitutiva de un defecto procedimental, inclusive, se encuentra acorde con la sentencia de unificación aplicable y la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, tanto Sala Civil como Laboral, por lo que solicitaron no conceder el amparo. 4.
A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo extraviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.
La queja constitucional En el presente asunto la señora Mariela Ruiz de Anaya cuestiona la providencia de 30 de octubre de 2024, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y, la determinación de 22 de noviembre de 2024 mediante la cual rechazó el incidente de nulidad. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.
Del caso concreto. Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, advierte la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematuro, teniendo en cuenta que, a la fecha se encuentra pendiente que el Tribunal Superior de Buga, resuelva el recurso de súplica que formuló la accionante contra el auto de 28 de octubre de 2024, mediante el cual, declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga profirió el 13 de septiembre pasado.
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien en el caso bajo estudio es el llamado a pronunciarse, por lo cual no le es posible al juez constitucional direccionar la decisión que se debe tomar, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente.
Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: ( ) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterado entre otras, en STC618 de 2024). 5.
Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Mariela Ruiz de Anaya, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por prematuro, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mariela Ruiz de Anaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10