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STC3887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01077-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3887-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01077-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Lucila, Cecilia, Benjamín y Carlos Manuel Céspedes Cancino formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-2019-00298-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el auto de 14 de enero último y, en consecuencia, «no se [les] niegue la inspección judicial con peritos, por informalidades creadas o patrocinadas por el mismo sistema judicial».

Para ello narraron que, como Alix Gómez –viuda de su hermano fallecido- ha intentado apoderarse de una franja de terreno de un predio de mayor extensión llamado Nazareth, que heredaron de su progenitora, le promovieron el proceso reivindicatorio n.° 2019-00298, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Como la demandada ha « usurpado » una franja de terreno distinta a la que le correspondía por derecho a su hermano Domingo, pidieron al juzgado « inspección judicial con peritos », sin embargo, este, en « audiencia de pruebas » dispuso «cambiar la inspección judicial por inspección ocular (sic)» y dictó sentencia en la que «sólo le dio credibilidad al perito quien dijo que Alix Gómez tenía posesión de un predio que no hacía parte del lote Nazareth» (29 may. 2024).

Inconformes con dicha determinación, insistieron ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en la necesidad de la «inspección judicial», pero este no accedió a su solicitud (26 sep. 2024), resolución contra la cual interpusieron recurso de súplica que fue desestimado (14 en. 2025). Aseveraron que llevan «quince años pleiteando el lote que con mucho sacrificio compró [su] difunta madre, para que ahora la cuñada a quien [su] madre le regaló la finca donde siempre ha vivido con [sus] sobrinos y copropietarios del predio» se aprovechen. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió enlace de la lid confutada y se opuso a la guarda porque « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los precursores ».

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad requirió negar el amparo porque «frente a las actuaciones surtidas en el proceso, se evidencia que se ha cumplido cabalmente el trámite procesal y sustancial dispuesto por la legislación para el presente proceso, respetando los derechos fundamentales de los accionantes, los cuales consideran vulnerados ».

Alix Gómez de Céspedes señaló que «la manifestación de los accionantes consistente en que supuestamente “la pereza de una funcionaria para hacer en el terreno lo que le correspondía, “chutándole” lo que tenía que hacer a un ignoto perito(…)”, además de ser absolutamente impertinente e irrespetuosa, da cuenta de un claro desconocimiento acerca de las facultades con las que cuenta el juez, y especialmente, de la absoluta validez que reviste que los operadores se valgan de experticias rendidas por auxiliares de justicia con formación técnica y especializada acerca de áreas que no tienen que ser de dominio absoluto de parte de esos funcionarios encargados de administrar justicia».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, comoquiera que el interlocutorio expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (14 en. 2025), por medio del cual, resolvió « CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 26 de septiembre de 2024, dictado por la Magistrada XIMENA ORDOÑEZ BARBOSA, de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante », en el proceso n.° 2019-00298, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone.

Luego de narrar los supuestos facticos del litigio, memoró los fundamentos del proveído que negó «la solicitud probatoria» (26 sep. 2024), consistentes, en que: «la petición probatoria no se ciñe a los requisitos legales, para que resulte procedente su decreto », entre otras cosas, porque « la inspección judicial se negó conforme a los requisitos previstos en la norma procesal para su decreto, así como tampoco fue una decisión controvertida en su oportunidad ».

Trajo a colación los argumentos de los recurrentes para proponer el «recurso de súplica», los cuales se ciñeron a que: «(…) desde el inicio del pleito solicitó la práctica de una inspección judicial para la identificación del predio poseído por los demandados, sin embargo, la juez de primera instancia rehusó tal solicitud reemplazándola por un dictamen pericial, lo cual significó que se practicara una inspección judicial por alguien distinto al operador de justicia, la cual no se pudo recurrir al contener una decisión que no es apelable, ello no quiere decir que no sea necesaria de ahí la insistencia en su práctica. el dictamen pericial practicado se valió de documentos ajenos a los hechos y a las piezas de este proceso, motivo por el cual se acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para actualizar y verificar esa información “…constatándose en éstos nuevos documentos, que las coordenadas, cabida y linderos, no son idénticos a los arrojados en la experticia del perito de oficio, de ahí la urgente necesidad de rogar la Inspección Judicial junto con todos los nuevos documentos allegados por el perito particular y los expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” Precisó que: «(…) tal y como lo advirtió la Magistrada sustanciadora de la decisión que dio origen a la presente providencia, es claro que ninguno de los medios probatorios solicitados, lo han sido de común acuerdo entre las partes, pues el único interesado en controvertir la identificación del inmueble efectuada en primera instancia es el extremo activo.

Desde ese punto de vista, uno de los supuestos de hecho para que proceda el decreto probatorio en segunda instancia no está acreditado. Ahora bien, estudiada la procedencia de los medios probatorios sobre la base de que versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar aquéllos, resulta pertinente indicar, que las razones que se exponen al respecto por la peticionaria, no concuerdan con esa premisa, ya que lo que en verdad se persigue con ellos es controvertir las conclusiones consignadas en el dictamen pericial decretado de oficio».

En lo concerniente con no cumplirse con el requisito de que « los medios probatorios » en realidad no versan « sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar aquéllos», sostuvo: «Teniendo en cuenta que la argumentación que respalda la petición, expuesta en el recurso, es que el expediente del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se practicó una diligencia de inspección judicial que quiere hacer valer la parte interesada en esta actuación, no se allegó con antelación porque la sentencia favorable a sus intereses no se encontraba en firme, lo cual no corresponde en verdad a hechos nuevos que interesan al proceso, sino a concepciones erradas de la profesional del derecho respecto a la oportunidad para aportar pruebas.

Si lo que se pretende, es hacer uso de todas las herramientas al alcance de la parte interesada, para controvertir el dictamen pericial decretado de oficio dentro del presente proceso reivindicatorio por la juez de primera instancia, debió proceder a lo propio la parte interesada en la oportunidad pertinente, esto es, una vez se corrió traslado de esa experticia».

Después, se ocupó de lo aducido por los reclamantes, en el sentido que «se acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para actualizar y verificar la información contenida en el dictamen pericial en comento, constatándose en los nuevos documentos que se pide tener en cuenta que las coordenadas, cabida y linderos, no son idénticos a los arrojados en la experticia del perito de oficio», los cuales descartó, porque: «no se acompasa con ninguna de las causales para que resulte procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, que es en últimas el derrotero respecto del cual se dirige la decisión contenida en esta providencia, esto es, definir si las solicitudes probatorias cumplen con los requisitos del artículo 327 del C.G.P., para acceder a ellas o no, porque la facultad oficiosa de la magistrada ponente para decretar las pruebas que considere pertinentes para resolver de fondo la alzada, es un tema distinto, y la advertencia respecto a que se reserva esta facultad en caso de ser necesario hacer uso de ella, está contenida en la providencia objeto de reparo».

Finalmente, esgrimió: «Respecto a la inspección judicial ocurre lo mismo, la petición no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del C.G.P., es más, las razones expuestas por la suplicante no hacen referencia a la necesidad de su práctica, en la medida en que se requiera probar hechos imposibles de verificar por otro medio, sino a su desacuerdo con la prueba pericial practicada, ésta cuya contradicción tiene una regulación procesal especial diferente, que no guarda relación con lo que se persigue a través de la súplica, que es el decreto de la inspección judicial, sin embargo, como se viene repitiendo, la petición no cumple con los requisitos procesales para acceder a ella.

Ahora, si la decisión de negar la inspección judicial, conforme a lo previsto en el artículo 236 del C.G.P. no es susceptible de recurso, lo cierto es que cualquier queja respecto al resultado del dictamen pericial decretado de oficio, es en verdad extemporáneo, y no es el decreto de una inspección judicial la manera idónea de oponerse a aquél». –se resalta- De allí que, no quedara otro camino que « confirmar el proveído confutado». 2.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Estas reflexiones llevan a la no prosperidad del socorro rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Lucila, Cecilia, Benjamín y Carlos Manuel Céspedes Cancino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8