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STC3886-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01281-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC3886-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01281-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por «el apoderado judicial» de la Copropiedad Edificio el Conquistador PH, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acto de asamblea n° 2022-00360 y en los amparos constitucionales n° 2023-00102 y 2023-00123.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que la señora Myriam Montoya Pinto promovió demanda de impugnación de acto de asamblea contra la Copropiedad Edificio el Conquistador PH, trámite en el que se incurrió en nulidad por indebida notificación, pues pese a que el apoderado de la demandante conocía el correo oficial de la copropiedad, omitió mencionarlo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, sin embargo, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial advirtió este error y, en decisión de 29 de mayo de 2023, resolvió revocar la providencia de primera instancia y decretar la nulidad de lo actuado.

Explicó que, posteriormente el Juzgado de conocimiento en sentencia de 21 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, determinación que apelada, confirmó la Corporación accionada en providencia de 25 de febrero de 2025. Sostuvo que, con ocasión al proceso en comento, la demandante presentó dos acciones de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por los mismos hechos y pretensiones, las cuales se identifican con los radicados n° 2023-00123-00 y 2023-00102-00, relacionadas con el auto inadmisorio de la demanda y la decisión de 24 de febrero de 2023, referente al incidente de nulidad, e indicó que tales acciones se traducen en un abuso del derecho por parte de la señora Montoya Pinto.

Afirmó que, como en los amparos constitucionales mencionados se «alcanzó» a inducir en error a los Jueces de instancia, en la sentencia de 25 de febrero de 2025 se incurrió en vía de hecho. Refirió que era imperativo para las autoridades de conocimiento, « determinar que, el acto de asamblea allí atacado en dichas demandas civiles, se originó el día 26 de agosto de 2022, es decir que, de acuerdo al Código General del Proceso art. 382, que señala el término de caducidad de la acción dos (2) meses, se puede determinar que la ciudadana MONTOYA, y de acuerdo, a que esta segunda demanda a pesar de haber sido presentada el día 12 de octubre de 2022, la señora Juez Sexta Civil del Circuito, el día 16 de diciembre de 2022, inadmitió la misma por los elementos fácticos de que la ciudadana Montoya y su apoderado no cumplieron con el art. 6 de la ley 2213 de 2022, y tampoco, poder debidamente otorgado de acuerdo a lo reglado en el artículo 74 del CGP ni del 5° de la 2213 de 2022, ya que, no viene ni suscrito con nota de presentación personal o con el mensaje de datos que contenga dicho apoderamiento por parte del demandante en favor del togado.

Esta señora Juez Sexta de esta causa, y al correo de la ciudadana MONTOYA y su apoderado, les hizo observancia de la inadmisión de la causa 360-2022, pero transcurrió el término de la vacancia judicial, es decir que la demandante podrían haber subsanado las falencias de la demanda de impugnación 13001-3103-006-2022-00360-00 hasta el día 16 de enero del año 2023, sin embargo, en estado de fecha 18 de enero de 2023, aparece la inadmisión del proceso y se notifica a los demandados de dicha inadmisión, y es desde allí y hasta el día 23 de enero de 2023 a las 5 PM del día lunes que tenía el término legal para subsanar o presentar los elementos de ley de reposición y apelación si se le estaba afectando algún derecho».

Agregó que el escrito se subsanación se allegó el 24 de enero de 2023, es decir de manera extemporánea, razón por la cual, todas las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal Superior de Cartagena son contrarias a derecho, «por lo tanto, fallece el término establecido por el ordenamiento jurídico colombiano para darle continuidad y validez jurídica a esta demanda de impugnación con la que se está condenando y violando los derechos fundamentales a mi clienta, providencia que ataco por esta acción de tutela, y me refiero a las decisiones adoptadas el pasado 25 de febrero de 2025».

Resaltó que, con anterioridad al proceso que ahora se discute, se había promovido otro idéntico, el que cursó en el mismo Juzgado con radicado n° 2022-00294, sin embargo, esa demanda fue rechazada el 24 de enero de 2023, decisión que no fue recurrida, lo que dio lugar «a que la demanda posterior, es decir la 360-2022 que cursaba en el mismo despacho, correría la suerte de ser inadmitida y rechazada por el hecho de cosa juzgada, tal y como lo señala la justicia colombiana, cosa que no sucedió, gracias a la intervención del señor magistrado, que fue inducido en este error por el apoderado de la señora MIRYAM MONTOYA, en un aparente asomo de mala fe». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) Sírvase revocar y anular las decisiones contenidas en el fallo del 25 de febrero de 2025 del Tribunal Superior de Bolívar, magistrado OSWALDO HENRY ZARATE CORTES. Rda: 13001-3103-006-2022-00360-01 Como consecuencia de lo anterior, ordene usted al señor magistrado acatar esta su decisión, y, por lo tanto, profiera el auto de cumplimiento de esta acción de tutela, y, por lo tanto, le sea notificado de esta decisión al despacho de la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena Como consecuencia de la notificación del acto de cumplimiento del señor magistrado de la causa 13001-3103-006-2022-00360-00, sírvase ordenarle a la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena de la causa 13001-3103-006- 2022-00360-00, origen de esta litis, para que dicho despacho anule en cumplimiento de su orden, el fallo contenido en la audiencia del pasado 21 de mayo de 2024, con la cual, se violó el debido proceso de mi clienta, y por lo tanto, se ordene a la Juez Sexta Civil del Circuito, acatar esta orden judicial, y por lo tanto, produzca su despacho un auto de cúmplase, dejando sin efectos dicha audiencia. En ejercicio de la administración de justica impartida por usted, que les ampare el derecho a mi clienta Copropiedad Edificio El Conquistador al debido proceso, y acudiendo al principio universal de que los actos ilegales no atan al juez ni a las partes, es pertinente, y a la vez conducente, y le solicito a su honorable magistratura, ordénese que se anule de pleno derecho a favor de mi cliente el fallo proferido por el señor magistrado OSWALDO HENRY ZARATE CORTES de fecha 29 de mayo de 2023, con el cual, se pretendía la violación al debido proceso de mi clienta, y por lo tanto, basado en su orden sea anulado de pleno derecho el mismo.

En armonía de la anterior petición, señor magistrado, le solicito a usted, sírvase ordenar a la señora Juez Sexta Civil del Circuito, a dejar válidos y legalmente notificados los autos interlocutorios de la causa 13001-3103-006-2022-00360-00, contenidos en la inadmisión y el rechazo de dicha demanda de fecha 18 de enero de 2023 y 27 de enero de 2023 De acuerdo al acerbo probatorio que reposa en el expediente que nos ocupa en las acciones de tutela ya referenciadas, sírvase señor magistrado, impartir justicia en el nombre de Dios y de la patria, y por consiguiente, declarar nulos todos y cada uno de los actos y decisiones contrarias a derecho contenidas a partir del pasado 26 de enero de 2023, en principio y con origen al debido proceso, y segundo por la existencia de dos demandas con los mismos hechos y pretensiones que quedaron evidenciadas como un aparente fraude procesal.

En consecuencia, de lo anterior y de pleno derecho, ampárese a mi clienta a la Copropiedad Edificio El Conquistador, y, por lo tanto, decrétese en firme el rechazo de la demanda 13001-3103-006-2022-00360-00. Para ratificar todo lo anterior, sírvase oficiar a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena de la causa 13001-3103-006-2022-00360-00, le certifique a usted la existencia del cuerpo de la demanda de esta causa como parte de pruebas, y le certifique igualmente a qué correo electrónico se le notificó a la parte demandada, mi clienta, todos y cada uno de los autos interlocutorios y sus decisiones entre la fecha de admisión de la demanda y el día 27 de julio de 2023, en la cual, el magistrado que atendió la apelación interpuesta por el abogado de la señora MONTOYA logró su acometido.

Sírvase oficiar al señor magistrado OSWALDO HENRY ZARATE CORTES de la causa 13001-3103-006-2022-00360-01, para que certifique igualmente a qué correo electrónico se le notificó a la parte demandada, mi clienta, la admisión del recurso de apelación y su sentencia, que revivió los términos de la extinta demanda 13001-3103- 006-2022-00360-00, lo mismo que, todos y cada uno de los oficios elaborados o ejecutados por el abogado de la señora MYRIAM MONTOYA, y que, se le solicite a este magistrado estudio y análisis jurisprudencial y a qué correo electrónico se notificó desde su despacho dicha admisión y posteriores fallos a las distintas partes de litis consorte necesario.

Sírvase impetrar las correspondientes acciones de índole penal cometidas por el actuar de la demandante MYRIAM MONTOYA PINTO, si es de su resorte y así lo considera su señoría, que conllevaron, desconocemos si de manera temeraria, a alterar la verdad de las resultas del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea de radicado No. 13001-3103-006-2022-00360-00, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por el conocimiento o desconocimiento de la ley que llevó a este operador judicial, alcanzando para ello, sentencias favorables en contra de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR, causando perjuicios a más de quinientas (500) personas, pues los efectos de la misma aquí atacada, son violaciones flagrantes al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres y a la Sana Administración de Justicia. Por lo anterior, y conocedores de la Sana y Administración de Justicia de tan alto, prestigioso y honorable operador judicial, le solicito, de ser probadas las mismas, compulse copias de su providencia en el evento de que sean revertidos como así lo solicito, los fallos aquí solicitados, y copia de las piezas procesales en contra de la única beneficiaria de las providencias inducidas en error por parte de la señora MYRIAM MONTOYA PINTO, quien, actuó en pleno uso de sus facultades legales y civiles de manera voluntaria, y con premeditación, buscando temerariamente su beneficio, como se probó a lo largo de la presente acción constitucional, y que, dichos despachos judiciales aquí afectados, igualmente, profieran los fallos dentro de sus despachos a mi favor conforme al derecho de las pruebas aquí arrimadas, para que corra lo anterior a cosa juzgada».

Como medida provisional, solicitó suspender la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y las demás decisiones descritas como vulneradoras de sus derechos fundamentales. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso debatido y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta de asamblea cuestionado, así como el link del expediente para su consulta. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, informó que conoció de la apelación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea con número de radicación 13001310300620220036003 promovido por Myriam Montoya Pinto, contra la copropiedad aquí accionante.

Agregó que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, mediante sentencia de 25 de febrero de los corrientes, la Sala de decisión confirmó la providencia apelada.  3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta de asamblea cuestionado, así como el link del expediente para su consulta.

En escrito posterior, luego de indicar las actuaciones surtidas en el proceso debatido, destacó que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues el trámite surtido en esa instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso.  4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).

(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Copropiedad Edificio el Conquistador PH, quien manifiesta actuar mediante apoderado judicial, cuestiona las decisiones proferidas en el trámite del proceso de impugnación de acto de asamblea n° 2022-00360, entre ellas, la sentencia de 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 21 de mayo de 2024, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

De la improcedencia de la acción de tutela. 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa la Copropiedad Edificio el Conquistador PH, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar las autoridades accionadas, el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, y es que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto, cuando la acción extraordinaria se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4.2 Con todo, de tenerse por superada esta exigencia, el amparo es igualmente improcedente por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, teniendo en cuenta que, a la fecha se encuentra pendiente que el Tribunal Superior de Cartagena, se pronuncie frente al recurso extraordinario de casación que formuló la accionante contra la sentencia de 25 de febrero de 2025.

Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien en el caso bajo estudio es el llamado a pronunciarse, por lo cual no le es posible al juez constitucional direccionar la decisión que se debe tomar, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente.

Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre. Así, reiteradamente ha sostenido la Sala que, ( ) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterado en STC618 de 2024). 5.

Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre de la Copropiedad Edificio el Conquistador PH, además de no satisfacerse el requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Copropiedad Edificio el Conquistador PH contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10