Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01073-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3885-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01073-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Martha Lucila Ávila Rodríguez instauró contra la la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-025-2022-00322-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 8 de noviembre de 2024 en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que entre la actora y la sociedad “Rasan Colombia” S.A.S., celebraron un contrato de transacción, en el que pactaron, que, «(…)
PRIMERO: [Rasan Colombia] devolverá a [María Lucila Ávila] la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($180.000.000) por concepto del capital entregado entre marzo y abril de 2017 SIN INTERESES de ningún tipo, ni de plazo ni de mora», monto que se pagaría así: « a) La suma de $6.000.000 [millones] de pesos el día de hoy a la firma de este documento [suscrito el 14 de febrero de 2020]; b) La suma de $14.000.000 [millones] de pesos el día 24 de marzo de 2020; c) La suma de $20.000.000 [millones] de pesos el día 17 de abril de 2020; d) La suma de $20.000.000 [millones] de pesos el día 22 de mayo de 2020; e) Y el saldo, es decir la suma $120.000.000 [millones] de pesos el día 30 de julio de 2020;
TERCERO: Clausula penal: Las partes acuerdan como clausula penal el 10% del valor de este contrato de transacción, la cual podrá causarse en caso de existir mora superior a 60 días en cualquiera de las cuotas de pago pactadas». El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que la tutelante promovió contra dicha sociedad, el 8 de septiembre de 2022 libró mandamiento ejecutivo por las siguientes cantidades: «1. $14.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de marzo de 2020 (…). 2. $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de abril de 2020 (…). 3. $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de mayo de 2020 (…) 4. $120.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de julio de 2020, 5.
Por los intereses moratorios causados sobre los valores de capital contenidos en los numerales anteriores, generados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota, conforme aparece en el título ejecutivo, hasta que se efectué su pago total; liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los art. 430 del CGP, e inciso 2 del art. 65 de la Ley 45 de 1990.
En ese sentido, se niega librar mandamiento de pago por la cláusula penal, considerando la naturaleza del negocio jurídico y lo previsto en la referida norma». Luego, el 7 de septiembre del año siguiente, dictó sentencia en la que resolvió: « Primero: declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo: ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 08 de septiembre de 2022.
Tercero: ordenar la práctica de la liquidación del crédito bajo las reglas del artículo 446 del CG del P. Cuarto: disponer la venta en pública subasta de los bienes cautelados de propiedad de la demandada y los que se lleguen a cautelar, para que con el producto de estos se pague a la actora, el valor de la liquidación del crédito y las costas».
Apelada esa decisión, el ad quem dispuso « MODIFICAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, (…) en el sentido de precisar que se niegan los intereses moratorios mencionados en el mandamiento de pago proferido en el proceso. En lo demás se confirma la sentencia» (8 nov. 2024). La gestora estimó que el último proveído quebrantó las prerrogativas imploradas, porque, si bien «(…) las partes pactaron (…) que el deudor devolvería al acreedor la suma de $180.000.000.00 por concepto de capital “SIN INTERESES de ningún tipo, ni de plazo ni de mora”», lo cierto es que ese clausulado se supeditaba al término inicialmente pactado «(…) pero resulta que al vencimiento la obligada no pagó el capital acordado sin intereses y en tal sentido, conforme lo dispone el artículo 65 de la ley 45 de 1990, se causan los correspondientes intereses de mora desde el vencimiento de las obligaciones hasta su pago total y (…) no existe fundamento legal ni contractual para haber modificado el mandamiento de pago (…)».
Aseveró que el iudex plural incurrió en «(i) defecto fáctico al dar por probado una manifestación de la voluntad de las partes que no se expresó en el título ejecutivo en cuanto a que a partir del vencimiento de la obligación no se causarían intereses de mora; (ii) un defecto sustancial por desconocimiento de la norma de orden público contenida en el artículo 65 de la ley 45 de 1990; además, de (iii) al no pronunciarse frente a los anteriores argumentos en su sentencia de segunda instancia para indicar su desacierto». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, «la decisión adoptada [8 de noviembre de 2024] se encuentra investida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de invalidar decisiones jurisdiccionales acordes a la normatividad vigente, sin que la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido, sea suficiente para tacharla de contraria a derecho (…)»; adicionalmente, «no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas, puesto que, la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto».
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa sede allegó link del expediente objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo tiene vocación de éxito, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al solventar la alzada formulada contra la sentencia expedida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el juicio n.° 2022-00322 (8 nov. 2024), incurrió en defecto sustantivo que vulneró las garantías ius fundamentales imploradas por Martha Lucila Ávila Rodríguez.
Ello, porque modificó el «mandamiento de pago» librado en el referido pleito « (…) en el sentido de [negar] los intereses moratorios [allí establecidos]» sin valorar debidamente el «contrato de transacción» que dio origen a la contienda. Para tal efecto, explicó que, en aquél, se acordó en la cláusula primera que «“el deudor devolverá a el acreedor la suma de ciento ochenta millones de pesos m/cte.
($180.000.000) por concepto del capital entregado entre marzo y abril de 2017 sin intereses de ningún tipo, ni de plazo ni de mora ”». Seguidamente, expuso que el a quo fundó su providencia, en que «(…) “sanción si existió establecida por las partes solo que el camino que se determinó fue no el de acceder a la cláusula penal como sanción en el acuerdo de transacción, sino que negar esa para dar acceso al cobro de intereses moratorios”» y, «“más que lo que pueda expresar una relación contractual contenida a la letra en un documento lo que también ha de considerarse es la intención de los contratantes”».
Postura que encontró confusa, en tanto, «(…) en realidad lo que el juzgador de primer grado hizo fue interpretar el contrato de forma distinta a la que fue la voluntad de las partes plasmada en la literalidad de dicha cláusula. Y a pesar de que el a quo refirió que, otra había sido la verdadera intención de las partes respecto de este aspecto atinente a los intereses; en ningún aparte de la sentencia motivó con base en qué pruebas o que extractos puntuales de los interrogatorios de parte tuvo como sustento para arribar a esa conclusión, recuérdese que el artículo 280 del CGP prevé expresamente que: “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”».
Circunscrito a lo indicado, resaltó la improcedencia de los argumentos que a motu proprio adoptó el fallador de primera instancia, habida cuenta que: «de la literalidad del título ejecutivo afloraba que otra había sido la voluntad originada en la libertad de los extremos contratantes para obligarse sobre los intereses. Como quedó visto, las pruebas recaudadas tampoco tuvieron la fuerza de desvirtuar lo contenido en la cláusula primera del contrato de transacción allegado y mucho menos dejaron avistar que la voluntad de los contratantes había sido otra diferente a la plasmada en el documento», raciocinios en los que se apoyó para modificar lo zanjado. 2.- Tal escenario, sin duda evidencia que la Corporación censurada interpretó erróneamente lo acordado entre las partes de dicha lid, en tanto, si bien en la «clausula primera» del contrato de transacción, convinieron: «(…)
PRIMERO: [Rasan Colombia] devolverá a [María Lucila Ávila] la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($180.000.000) por concepto del capital entregado entre marzo y abril de 2017 SIN INTERESES de ningún tipo, ni de plazo ni de mora», en la tercera, previeron: « TERCERO: Clausula penal: Las partes acuerdan como clausula penal el 10% del valor de este contrato de transacción, la cual podrá causarse en caso de existir mora superior a 60 días en cualquiera de las cuotas de pago pactadas » (Resalta la Sala), olvidando lo dispuesto en el artículo 65 de la 45 de 1990, según el cual: «(…) En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación ». En tal virtud, emerge claro el desconocimiento de la norma aplicable al caso sub examine, igualmente lo referido por el juzgador de primera fase al mencionar que «(…) sanción si existió establecida por las partes solo que el camino que se determinó fue no el de acceder a la cláusula penal como sanción en el acuerdo de transacción, sino que negar esa para dar acceso al cobro de intereses moratorios (…)». 4.- En síntesis, del pacto de transacción, objetivamente, se advierte que, si bien las partes acordaron pagar solo el capital de una obligación, también este pago se pactó a plazos y por emolumentos los que no fueron honrados oportunamente por el deudor, lo que evidencia que no es legítimo trasladar el no pago de intereses sobre aquel capital a la nueva obligación a plazos que surgió con ocasión de la transacción, y sobre la que no se estableció la misma condonación de intereses.
Por lo tanto, la situación descrita ameritaba una apreciación conjunta y armónica del clausulado al que se encontraba regido el «contrato de transacción», para establecer que, lo que correspondía era analizar objetivamente lo pactado y con base en ello, emitir una resolución que se ajustara al caso concreto. 3.- En ese orden, se accederá al ruego, para que la Magistratura cuestionada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el fallo de 7 de septiembre de 2023, con observancia de los parámetros aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de Martha Lucila Ávila Rodríguez.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el fallo dictado el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-025-2022-00322-01.
TERCERO: ORDENAR al titular de dicho Despacho, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4