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STC3884-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2420 de 2015Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00957-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3884-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00957-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Elsy Patricia Alonso Monsalve en nombre propio y como representante legal de Visual Health Ophthalmic S.A.S., instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1001-31-03-022-2022-00457-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se revocara la determinación que el Tribunal convocado emitió el 6 de febrero de 2025 «y, en su lugar, reparta la apelación al despacho de otro magistrado para garantizar imparcialidad y debido proceso, quien deberá emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia» y, se «[o]rden[e] que, en lo sucesivo, el Tribunal aplique una interpretación garantista del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con los principios de acceso a la justicia y debido proceso».

Adujo que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial que promovió contra Jaime Alonso Castellanos Fonseca (rad. 2022 00457), negó las pretensiones de la demanda (12 sep. 2024); decisión que apeló. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior capitalino admitió la lazada (13 en. 2025) y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarla, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 en.).

Luego la declaró « desierta» porque «no cumplió la carga que impone la codificación adjetiva», en tanto, «en el término otorgado se limitó a reproducir de manera total los reparos expuestos ante el Juez de primer grado» (6 feb.); providencia que no repuso (19 feb.). Afirmó que con dichos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto», si se tiene en cuenta que la aludida norma «no impide que la sustentación de la apelación sea igual a su interposición si [é]st[a] ya contenía un análisis completo y suficiente» que evidenciaba las razones de su inconformidad frente al fallo refutado, desconociendo el principio «pro actione» así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado y se atuvo a las reflexiones jurídicas vertidas en los proveídos cuestionados.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el auto expedido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 6 de febrero de 2025 en el proceso n.° 2022 00457, se analizará únicamente el que dictó el día 19 siguiente, por ser el que definió el asunto. 2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto el iudex plural reprochado incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», desafuero que amerita la injerencia constitucional.

Ello, dado que al ratificar el interlocutorio por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que la sociedad demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, sin apreciar las circunstancias particulares del caso. En efecto, luego de memorar jurisprudencia de esta Corte - Salas de Casación Civil y Laboral -, así como de la Corte Constitucional, en la que se analizó la validez y eficacia de la «sustentación anticipada de la apelación del fallo» ante el a quo, explicó que en el sub judice la demandante no satisfizo el deber de sustentación del recurso de alzada ante el ad quem, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, puesto que «en el término otorgado se limitó a reproducir de manera idéntica los reparos presentados ante el Juez de primer nivel (…)», sin argumentar y desarrollar los fundamentos de disenso.

Indicó que no tuvo en cuenta que en la lid n.° 2022- 00457-01, el 20 de enero de 2025, Elsy Patricia Alonso Monsalve remitió vía correo electrónico al Tribunal de Bogotá el memorial denominado «11001310302220220045701 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN», en el que narró los antecedentes procesales de la causa, las premisas jurídicas en que se cimentó la resolución del a quo, así como los «argumentos de impugnación», para luego reclamar la revocatoria de la determinación. Supuestos que el Tribunal debió considerar de cara al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, precepto que no exige formalidades o requisitos especiales para la satisfacción de tal carga, pues tan sólo requiere que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad», a lo que en efecto procedió la impulsora, cuando en la oportunidad prevista en la ley, radicó escrito a través del cual esbozó con precisión las razones de su descontento, los cuales no pierden validez por el hecho de coincidir con los reparos exhibidos ante el ad quem, en tanto develan claramente la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión opugnada así como de los motivos en que las apoya.

Para efecto de lo anterior, se vislumbra que la tutelante en aras de controvertir los fundamentos en que se cimentó el veredicto del a quo, señaló ante el Tribunal, lo siguiente: «• Quedó demostrado la imposibilidad de aprobar los estados financieros, desde el año 2018, porque desde esa fecha el accionista JAIME CASTELLANOS, no se presenta a las asambleas ordinarias ni extraordinarias, o envía apoderados que aprueban, pero no firman las actas de constancia o con posterioridad cambian su opinión de aprobación o se niegan a emitir aprobación o improbación de cualquier decisión, haciendo imposible la culminación de cualquier proyecto que requiera decisión. Ahora bien, la aprobación de los estados financieros no es una nimiedad, es una obligación. El artículo 34 de la Ley 222 de 1995 prevé “A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados.

Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera”. A su turno, el artículo 187 del Código de Comercio, al prever las funciones que de manera general corresponden al máximo órgano social establece “La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad.

(….). Cuando el accionista es el mismo representante legal tiene limitaciones adicionales y resulta necesario para la toda de –sic-decisiones, la intervención del otro accionista, situación que es más evidente cuando la sociedad se compone de solamente dos (2) accionistas. • Quedó demostrado que se ha convocado al accionista JAIME CASTELLANOS a conciliación y ha sido imposible llegar a cualquier acuerdo. • La sentencia impugnada cita el artículo 98 del Código de Comercio el contrato de sociedad es aquel donde “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”.

Pero en el caso en concreto de la sociedad VISUAL HEALTH OPHTHALMIC S.A.S, se vuelve imposible, toda vez que esas obligaciones de aporte de dinero o trabajo, no son exclusivamente de la firma de los estatutos, sino que requiere un constante trabajo MUTUO de todos los accionistas para el apoyo y toma de decisiones. La posición del Juzgado 22 civil de Circuito es desafortunado, desde el sentir de la suscrita apoderada, toda vez que con su motivación invita a que la accionista demandante se cargue toda la responsabilidad de mantener una sociedad y dividir las utilidades con un accionista que no permite el desarrollo del objeto social y que o brinda apoyo económico ni moral para que la empresa pueda surgir. • Como se evidencia en los estados financieros aportados, existe una obligación económica a favor de la representante legal, porque se ha cargado la empresa, ha prestado su nombre y su dinero para poder tener en funcionamiento la empresa, ha dejado de percibir honorarios para que la empresa exista.

Y el demandado accionista Jaime Castellanos no cumple con sus obligaciones adquiridas en el contrato social de constitución de empresa; la accionista demandante no está obligada a lo imposible, a seguir asumiendo sola las obligaciones sociales y no obtener el pago de sus honorarios. Los accionistas tienen la obligación de tomar las decisiones para la administración de la sociedad, situación que desde el 2018 no se ha podido modificar, aclarar, corregir, porque el accionista del 50% Dr. Jaime Castellanos no ha cumplido con sus obligaciones sociales.

Para la toma de las decisiones se requiere la votación de la mitad más uno, al ser solo 2 accionistas con igualdad de acciones y requiere la presencia de los dos (2) y el trabajo mancomunado para que la empresa funcione. • De conformidad el decreto 2420 de 2015 y las secciones 3 a 8 de las NIIF para pymes a la cual pertenece la empresa Visual Healh Ophthalmic S.A.S. las partidas de Activo, Pasivo y patrimonio no reflejan el desarrollo de la actividad económica de una organización, las mismas se pueden demostrar bajo el estado de resultados Ingresos, costos y gastos.

Para el caso en concreto se observa que, con corte de diciembre de 2021 hay una utilidad bruta de $33.000.000.00, patrimonio de activos de $469.141.887.00, pasivos totales de $494.078.445.00, con pasivos y patrimonios totales de $469.14.887.00.” de lo cual se puede opinar lo siguiente: a. En un análisis del objeto social de la compañía Visual Healh Ophthalmic S.A.S. no se puede tomar la utilidad bruta ya que la utilidad bruta solo refleja los ingresos de la compañía una vez descontados los costos, en ese sentido y de acuerdo con el estado de situación financiera que reposa en el expediente se observa que para los periodos 2020 y 2021 existe una perdida en ejercicio de 927.746 y 81.290.991 respectivamente.

Respeto a los activos totales es importante mencionar que los activos totales superan los pasivos de la organización para el año 2021 es decir en ese sentido, se puede concluir que la empresa desde flujo de efectivo se encuentra descapitalizada, cual impide cumplir con su objeto social. • Es importante analizar el patrimonio de la organización pues para el año 2020 cuenta con un valor de 21.665.673 y para el año 2021 un patrimonio negativo de 24.936.558, en ese sentido la empresa se encuentra en liquidación por perdidas de acuerdo con el oficio 115 16534 del 14 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Sociedades. • Visual Healh Ophthalmic S.A.S., cumple con los requisitos establecidos en la sección tres (3) Párrafo 3.8. para cierre por “hipótesis en negocio en marcha”, la cual indica que: “Al preparar los estados financieros, la gerencia, una entidad que use NIIF evaluará la capacidad que la entidad para continuar en funcionamiento. entidad es un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla o de hacer cesar sus operaciones, o cuando no existía otra alternativa más realista que proceder de una de formas” en ese sentido sumada la pérdida del ejerció de la compañía, no existe animo societario para continuar la operación de la compañía, lo anterior en concordancia con el –sic-concordancia con el concepto 1170 del 05 de febrero de 2021 del consejo técnico de la contaduría pública.

En ese sentido, justificando la hipótesis de negocio en marcha se puede concluir que la organización VISUAL HEALTH OPHTHALMIC S.A.S no puede tomar decisiones en asamblea de accionista pues no existe quórum para ello, concluyendo un cierre en causales de pérdidas en dos periodos consecutivos y sin acciones por parte de los socios generando incertidumbre en el giro normal de sus operaciones ».

En consecuencia, es claro que la determinación criticada desconoció que la apelación se sustentó oportunamente y de manera escrita ante el ad quem, sin que pueda hablarse de una «sustentación anticipada» de la que deba colegirse los motivos de desconcierto con el fallo, lo que reviste relevancia constitucional, al paso que la funcionaria accionada transgredió el «debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia » de la actora, pues se abstuvo de conocer el caso de fondo al declarar desierta la apelación y privilegiar lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituye el objetivo que las normas procesales buscan garantizar y efectivizar, lo que impone la concesión del auxilio. 3.- Ergo, se accederá al ruego, para que la Colegiatura censurada vuelva a dirimir el recurso horizontal interpuesto contra la providencia de 6 de febrero de 2025, con observancia de los parámetros aquí expuestos. 4.- Las aspiraciones enfiladas a que se asigne la alzada al despacho de otro magistrado y se mande al iudex plural tutelado que en lo sucesivo adelante una labor hermenéutica garantista respecto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no pueden prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia de Elsy Patricia Alonso Monsalve, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Visual Health Ophthalmic S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso n.° 11001 31 03 022 2022 00457 00/01.

TERCERO: ORDENAR a la titular del Despacho 003 de dicha Colegiatura, Clara Inés Márquez Bulla, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 6 de febrero de 2025, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11