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STC3883-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01261-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente  STC3883-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01261-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Cortés Heredia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2023-00315-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Adelia Sánchez Velásquez promovió en su contra como heredero de su padre Filadelfo Cortés Carpeta, proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 17 de enero de 2025, decisión que apeló en forma verbal en la misma audiencia. Indicó que el 21 de enero de 2025, allegó al Juzgado de conocimiento escrito de sustentación del recurso en el que señaló de manera clara y sucinta sus inconformidades frente a cada una de las pruebas.

Explicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 29 de enero de 2025 lo admitió y corrió traslado para su sustentación, carga que no realizó debido a que la misma reposaba en el expediente, sin embargo, fue declarado desierto en providencia de 28 de febrero de 2025. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada dejar sin efecto o modificar el auto de 28 de febrero del 2025 y en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 17 de enero del 2025, teniendo en cuenta que la sustentación la presentó ante el a quo el 21 de enero del 2025. 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho 2023-00315-00, junto con el link del expediente para si consulta.  2.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos,   CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).

(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Diego Alejandro Cortés Heredia, cuestiona la providencia de 28 de febrero de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá profirió el 17 de enero de 2025 en el proceso declarativo de unión marital de hecho n° 2023-00315. 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa el señor Diego Alejandro Cortés Heredia, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, y es que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.2 Con todo, de tenerse por superada la anterior exigencia, el amparo es igualmente improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que el accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 28 de febrero de 2025, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 17 de enero de 2025.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre de Diego Alejandro Cortés Heredia y, porque además de no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Cortés Heredia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10