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STC3881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00952-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3881-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00952-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jesús Hernando Acosta Martínez y Vise Ltda. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1001-31-03-013-2020-00298-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada «(…), que proceda a dictar sentencia de segunda instancia, atendiendo que hubo un escrito de sustentación del recurso de apelación anticipado con reparos concretos el día 31 de julio del 2024» y, en consecuencia, «dejar sin efectos las decisiones proferidas con posterioridad a la admisión del auto que concede el recurso de apelación de fecha 21 de enero de 2025».

Adujeron que el Juzgado Trece Civil del Circuito capitalino, en el juicio ejecutivo que Inversiones Velásquez Lugard S. en C. promovió en su contra (rad. 2020 00298), el 25 de julio de 2024 resolvió: i) «Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con las cuotas insolutas del Pagaré No. 3-01» y, ii) «Seguir adelante con la ejecución por la suma comprendida en el pagaré no. 4-01, teniendo como capital el monto de (…) ($325.264.940,08 m/cte) junto con los respectivos intereses de mora (…)»; decisión que apelaron (31 jul.).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada (21 en. 2025) y, posteriormente, la declaró desierta por falta de sustentación (4 feb.); determinación que mantuvo incólume, al paso que declaró improcedente el recurso de queja (18 feb.). Afirmaron que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, porque no se corrió traslado del auto que admitió el remedio vertical, y se pasó por alto que la apelación se «sustentó » en debida forma de manera anticipada. 2.- Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la tutela se dirige también contra el pronunciamiento expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2025 en el proceso n.° 2020 00298, se analizará únicamente el emitido el día 18 siguiente, por ser el que definió tal asunto. 2.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», porque el interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá (18 feb. 2025), mediante el cual no repuso el que, a su vez, declaró desierto el «recurso de apelación» contra el fallo de primera instancia (4 feb.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, precisó que el inciso 3° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé «que, “ ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ”» y, por ende, aseveró que tal plazo empieza a contarse por mandato legal y no judicial, en la medida que el legislador estableció que «comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así (…) la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial (…)».

Señaló que al admitirse la alzada, el ad quem «no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa (…) el día a partir del cual corría el plazo respectivo (…)», se presume conocida por los profesionales del derecho que representan a los contendientes, su aplicabilidad no se encuentra condicionada a que el juzgador disponga lo que la ley ya mandó, es de orden público y obligatorio cumplimiento, y su interpretación no debe hacerse en beneficio de un extremo procesal.

En lo concerniente con la «sustentación anticipada », memoró que esta Corte la descartó en la sentencia STC9311-2024, al cambiar su postura jurídica y «establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción», de conformidad con los artículos 22 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022; criterio que enfatizó, coincide con el de: i) La Sala de Casación Laboral que predicó «“la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada» (STL9849-2024 y STL4740-2024, entre otras). ii) La Corte Constitucional, que en sentencias SU-418 de 2019 y T-350 de 2024, discurrió: (…) la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo (…). 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- En punto a la no vulneración, en el evento en que el ad quem al admitir la apelación no dicte auto que corra traslado para sustentarla, esta Corte en STC9010- 2024, caso de similares contornos al ahora estudiado, encontró razonable la providencia en la que el juzgador de segundo grado, infirió: (…) [El] término [establecido en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022] comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- emita el Magistrado (…).

Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 4.- Ergo, es claro el fracaso del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jesús Hernando Acosta Martínez y Vise Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7