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STC3880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01159-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC3880-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01159-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Esmeralda Mateus Pedraza, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2023-00024- 00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de simulación que adelantó contra la sociedad Avitar Constructora e Inmobiliaria SAS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 10 de octubre de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que formuló recurso de apelación y el 16 siguiente remitió al Juzgado de conocimiento, escrito en el que sustentó el recurso conforme a las previsiones del artículo 332 del Código General del Proceso.

Indicó que conforme se evidencia en la página del TYBA se impartió el trámite correspondiente y se remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación en la que se le requirió para que allegara el documento de argumentación del recurso invocado, lo que consideró «extraño», pues tal escrito había sido remitido por el Juzgado como anexo, por lo que no entendió que se le solicitaba que se sustentara nuevamente.

Refirió que, pese a lo anterior, el Tribunal Superior accionado, declaró desierta la apelación, al no sustentarse en segunda instancia, con lo que incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Agregó que requirió control de legalidad, petición que le fue negada. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que, en el término de 48 horas ingrese al despacho el escrito de 16 de febrero de 2024 mediante el cual se sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y en este sentido, proceda a desatar la apelación. 3.

Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, la Magistrada Ponente declaró desierto el recurso de apelación al no haber sido sustentado en segunda instancia. Igualmente, con auto del 4 de febrero de 2025, negó, por improcedente, el control de legalidad presentado, por lo que una vez en firme la decisión anterior, mediante Oficio Civil No.048 del 17 de febrero de 2025, se hizo la devolución del expediente digital al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama  2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se refirió a las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja, aduciendo que las pretensiones están encaminadas a que la sustentación del recurso de apelación se adjunte al expediente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y se dé el trámite al mismo, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.  3.

La apoderada judicial de Avitar Constructora e Inmobiliaria en Toma de Posesión, solicitó declarar la improcedencia del amparo, al tratarse no de una vulneración de derechos fundamentales, sino de la búsqueda de subsanación de un error por parte del apoderado de la accionante para tener “una segunda oportunidad”, lo cual es opuesto al debido proceso y derecho de defensa.    4.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos,   CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Esmeralda Mateus Pedraza cuestiona la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 4 de diciembre de 2024, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió el 10 de octubre de 2024, en el proceso de simulación n° 2023-00024-00. 3.

Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que la accionante no promovió recurso de reposición contra el auto de 4 de diciembre de 2024, en virtud del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama de 10 de octubre de 2024, puesto que lo solicitado por la accionante fue un control de legalidad, el cual, fue negado por improcedente el 4 de febrero de 2025.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos que ahora trae no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado las inconformidades frente a la decisión que aquí cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 5.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Esmeralda Mateus Pedraza ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Esmeralda Mateus Pedraza contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10