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STC388-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00247-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC388-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00247-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Liliana del Socorro Álvarez Correa, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de esta misma naturaleza n° 04-2025-00501-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y « acceso a cargos públicos en condiciones de mérito» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que participó en la Convocatoria CNSC n.º 437 de 2017, OPEC 56207, para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 8 de la Gobernación del Valle del Cauca, en la que ocupó el tercer lugar de la lista de elegibles, con la expectativa legítima de ser nombrada en caso de surgir nuevas vacantes durante su vigencia. Señaló que, dentro de ese lapso, se produjo al menos una vacante definitiva en un empleo idéntico al concursado, la cual no fue provista con los integrantes de la lista vigente.

Indicó que, ante esa omisión administrativa, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle del Cauca, asunto que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado. Esa determinación fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de noviembre de 2025.

Afirmó que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al sustentarse en una interpretación formalista sobre la vigencia de la lista de elegibles y en la improcedencia del amparo por subsidiariedad, sin esclarecer hechos decisivos como la existencia real de la vacante ni valorar adecuadamente las reglas de la convocatoria y el marco normativo aplicable.

Sostuvo que tales omisiones configuran una «cosa juzgada aparente o fraudulenta», así como defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional en materia de concursos de mérito. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias mencionadas; y que se ordene la reapertura de la acción constitucional para volver a la etapa previa al fallo de primera instancia, con práctica integral de pruebas, vinculación plena de los interesados y decisión conforme a los precedentes constitucionales sobre listas de elegibles y provisión de vacantes. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como las partes e intervinientes en la actuación cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Familia convocada sostuvo que la providencia cuestionada «se apoya en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados», sin advertir vulneración alguna de garantías fundamentales. 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali reconstruyó el trámite surtido en la acción constitucional promovida por la actora contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Afirmó que su despacho «no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelante», por lo que solicitó expresamente su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza. La jurisprudencia ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001). Además se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».

Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por Liliana del Socorro Álvarez Correa se dirige contra las sentencias de tutela proferidas, por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali el 3 de octubre de 2025, mediante la cual se negó el amparo promovido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle del Cauca, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de noviembre de 2025. 3.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.

STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). 3.2. Nótese que el motivo de inconformidad de la accionante radica en la negativa del amparo promovido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Valle del Cauca dentro de la acción constitucional n.º 76001311000420250050100, asunto que fue ampliamente abordado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de 10 de noviembre de 2025, al resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. En ese escenario, no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales establecidos por la jurisprudencia para habilitar la procedencia de una tutela contra otra de la misma naturaleza, en particular, no se encuentra que el pronunciamiento cuestionado hubiera sido producto de una situación de fraude.

Aunque la actora invoca la existencia de una «cosa juzgada aparente o fraudulenta», lo cierto es que, en realidad, su inconformidad se dirige a controvertir la conclusión de improcedencia fundada en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, la determinación judicial según la cual contaba con otros mecanismos ordinarios idóneos para cuestionar la actuación en sede contencioso-administrativa.

La pretensión de reabrir el debate sobre la disponibilidad y eficacia de esos medios alternativos no satisface los presupuestos que permiten desvirtuar la improcedencia general del amparo frente a decisiones de tutela ni constituye, por sí sola, una hipótesis excepcional de procedencia. 3.3. En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Así entonces, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras). 4.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente de que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.

En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela cuestionado, encuentra la Sala que el asunto no ha sido remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».

(CC T-307/15). De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción de tutela, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.

Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado Liliana del Socorro Álvarez Correa, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2