Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01078-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3879-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01078-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francy Astrid Navas Robles contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial nº 2530731840022022-00325.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Luis Antonio Romero Vásquez inició en su contra proceso de existencia de unión marital de hecho, radicado bajo el nº 2530731840022021-00153, trámite en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot profirió sentencia el 8 de septiembre de 2022 en la que declaró la unión. Expuso que, con posterioridad ella promovió demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial, nº 2530731840022022-00325, trámite en el que, luego de tenerse por notificado al demandado por estado en auto de 19 de enero de 2023, se fijó el 26 de abril de 2023 como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia a la que acudió el abogado del demandado en el proceso de unión marital de hecho y por lo cual no se le permitió intervenir, toda vez que no aportó poder especial para el proceso liquidatorio, oportunidad en la que no se presentó Luis Antonio Romero Vásquez por una supuesta « enfermedad común » que no acreditó. Indicó que, posteriormente el señor Romero Vásquez pidió la nulidad de lo actuado por los supuestos errores en su notificación, incidente que negó el Juzgado de conocimiento el 27 de octubre de 2023, toda vez que al interponerse la demanda liquidatoria dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de unión marital de hecho, no se requería de notificación personal, sino por estado, conforme al inciso 3º del artículo 523 del Código General del Proceso.
Explicó que la anterior determinación fue recurrida por el demandado en reposición y, en subsidio apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión en auto de 26 de febrero de 2024 y concedió el segundo y, el Tribunal Superior de Cundinamarca al conocerlo, en providencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió, « DECLARAR nulo lo actuado en el presente proceso a partir inclusive de la notificación al demandado del auto admisorio del trámite liquidatorio y considerar notificado por conducta concluyente al demandado Luis Antonio Romero Vásquez el día 2 de mayo del 2023 del auto admisorio de la demanda, ordenándose rehacer la actuación de lo declarado nulo, iniciando con la contabilización del término de traslado de la demanda a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en este auto».
Señaló que con esa decisión se vulneraron sus derechos, puesto que se desconoció que el demandado sabía de la actuación en su contra y desaprovechó los recursos que tuvo a su alcance en la diligencia celebrada el 26 de abril de 2023, además, que vulneró el principio de confianza legítima, porque fueron trasgredidas « sin explicación alguna las reglas sobre acceso a los procesos permitiendo el uso de un medio alternativo de defensa prohibido por las reglas de la buena fe y los precedentes sobre la proposición de incidentes de nulidad como remedio por la no presentación oportuna de los recursos de reposición y apelación que han debido presentarse en la audiencia ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « se deje sin valor ni efecto la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, SALA CIVIL – FAMILIA con fecha noviembre veintiocho (28) del año dos mil veinticuatro (2024), que decretó la nulidad del trámite liquidatorio ». (Mayúscula fija en texto). 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot relató los antecedentes del asunto y expresó que luego de cumplir lo ordenado por el Tribunal el 28 de noviembre de 2024, procedió a fijar el 9 de abril de 2025 para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos. 2.
El Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que dictó la decisión de 28 de noviembre de 2024 atendiendo a las pruebas allegadas al proceso y a las normas aplicables, de donde concluyó la procedencia de declarar la nulidad del asunto, sin que su determinación configure una vía de hecho. 3. José Manuel Urueña Forero, quien expuso actuar como abogado de Luis Antonio Romero Vásquez, pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la decisión criticada no contiene desafuero o irregularidades. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la providencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior accionado, en sede de apelación, decretó la nulidad del trámite de liquidación de sociedad patrimonial desde la notificación al demandado del auto admisorio para considerarlo enterado por conducta concluyente desde el 2 de mayo de 2023, pues, en su criterio, con esa decisión se vulneraron sus derechos y el principio de confianza legítima, toda vez que el demandado conocía del trámite adelantado en su contra y no presentó los recursos a su alcance en la audiencia de inventarios y avalúos. 3.
De la actuación procesal adelantada. Para decidir, resulta pertinente resaltar las siguientes actuaciones fácticas, relevantes para la discusión planteada, 3.1 En el radicado nº 2530731840022021-00153-00 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot profirió sentencia el 8 de septiembre de 2022, con la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los señores Francy Astrid Navas Robles y Luis Antonio Romero Vásquez, existente entre el 7 de abril de 2007 y el 19 de marzo de 2020. - Francy Astrid Navas Robles presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Luis Antonio Romero Vásquez y al asunto le fue asignado el radicado nº 2530731840022022-00325-00, demanda que fue admitida el 23 de noviembre de 2022 y se dispuso la notificación personal al demandado y el emplazamiento a los acreedores de la sociedad. - El Juzgado de conocimiento en auto de 3 de enero de 2023, tuvo por cumplida esa última carga y requirió a la demandante para efectos de la notificación personal a su contraparte. - Con escrito de 4 de enero de 2023, la demandante manifestó estar eximida de las diligencias de notificación personal del auto admisorio, puesto que éste debía comunicarse al demandado por estado, conforme al inciso 3º del artículo 523 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial se presentó dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. - En auto de 19 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, tuvo por notificado al demandado conforme a lo señalado por la demandante y advirtió que en el término de traslado de la demanda había guardado silencio y, adicionalmente, fijó el 26 de abril de 2023 para realizar la diligencia de inventarios y avalúos. - Llegada la fecha de la mencionada audiencia, se dejó constancia que en el sentido en que en ésta presentó, ( ) el abogado ( ) en representación del demandado, pero no puede intervenir en la diligencia porque no cuenta con el poder para esta actuación. Igualmente, se deja constancia que el demandado no presento incapacidad alguna de caso fortuito o fuerza mayor que le impida conectarse a esta diligencia. Por lo tanto, el Despacho procede a concederle el uso de la palabra al apoderado de la demandante para que se sirva presentar los inventarios y avalúos quien los presenta manifestando que los activos son Cero y los pasivos Cero.
El Despacho deja constancia que como no existe objeción alguna, procede a Aprobar los inventarios y avalúos presentados. Se le concede un término de tres días a las partes para que de común acuerdo designen partidor so pena de que el Despacho proceda de conformidad de la lista de auxiliares de la justicia. De las anteriores determinaciones se corre traslado al apoderado de la demandante quien no tiene objeción alguna.
Toda vez que contra lo aquí determinado no se ha presentado petición alguna de aclaración, complementación o adición o recurso alguno susceptible de ser resuelto se declara la ejecutoria de las mismas. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se declara su terminación» (subraya fuera de texto). - Luis Antonio Romero Vásquez solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que lo tuvo por notificado, puesto que esa actuación no se surtió adecuadamente, pues la demandante dio cuenta del envío de la demanda a buzones de correo que no correspondían al suyo incluso, según afirmó, el del abogado que lo representó en el proceso de unión marital de hecho también estaba errado.
Sostuvo, además que, si bien fue convocado por la secretaría del Juzgado de « manera intempestiva » para que acudiera virtualmente a la audiencia de inventarios y avalúos, buscó a su antiguo abogado y éste se presentó en la audiencia, pero no se le permitió participar por falta de poder especial, mandato que no pudo conferir al no presentarse en la diligencia por razones de fuerza mayor, pues estuvo enfermo y con incapacidad de tres (3) días. - Surtido el trámite incidental correspondiente, el Juzgado de conocimiento en auto de 27 de octubre de 2023, desestimó la nulidad porque consideró que al adelantarse la notificación del auto admisorio del trámite liquidatorio por estado, habían quedado agotadas las diligencias para comunicarle al mismo al demandado de acuerdo al mencionado inciso 3º del artículo 523 del Código General del Proceso, recurrida esa decisión, dispuso no reponerla en auto de 26 de febrero de 2024 y concedió la apelación para ante el superior. 3.2 Como antes se expuso, la accionante cuestiona el auto de 28 de noviembre de 2024 con el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al resolver la apelación interpuesta contra la providencia de 27 de octubre de 2023, resolvió, ( ) DECLARAR nulo lo actuado en el presente proceso a partir inclusive de la notificación al demandado del auto admisorio del trámite liquidatorio y considerar notificado por conducta concluyente al demandado Luis Antonio Romero Vásquez el día 2 de mayo del 2023 del auto admisorio de la demanda, ordenándose rehacer la actuación de lo declarado nulo, iniciando con la contabilización del término de traslado de la demanda a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en este auto».
Examinada la providencia cuestionada, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el ad quem resolvió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta la actuación surtida en el asunto. En efecto, se observa que el Tribunal Superior accionado, luego de señalar las posibilidades establecidas actualmente para notificar por medios electrónicos y el necesario enteramiento del auto admisorio, como primera providencia que se emite en un trámite, sostuvo que, en el caso, si bien pudo darse aplicación al inciso 3º del artículo 523 del Código General del Proceso conforme lo adujo el Juzgado a quo en el auto de 19 de enero de 2023, esto no logró materializarse porque se pasaron por alto normas de orden público y de imperativo cumplimiento « al dejarse de lado que debía adelantarse (…) [la liquidación] seguidamente en el mismo trámite del proceso declarativo, en últimas se trataba de la ejecución de la decisión que declaró disuelta la sociedad patrimonial ».
No obstante, resaltó que se radicó «como si se tratase de un nuevo proceso disponiéndose en la admisión que se surtiera una notificación personal al demandado y exigirse al apoderado del demandado que venía actuando en el proceso de conocimiento un nuevo poder para la liquidación », por lo que, enseguida, citó el artículo 523 ídem y reiteró que el Juzgado contrarió esa regulación, puesto que « no dispuso continuar la liquidación de la sociedad patrimonial en el mismo expediente, sino abrir un nuevo proceso al que asignó un independiente número de radicación; así, mientras que el proceso de declaratoria de unión marital anterior correspondió al radicado 25307-31-84-002-2021-00153-00, al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial dispuso radicarlo y se le asignó el número 25307-3184-002-2022-00325-00 ».
Indicó, entonces, que por lo anterior no podía comprenderse que el demandado hubiera tenido la posibilidad de enterarse y acceder al trámite liquidatorio, puesto que no sería suficiente para él « con estar atento en la consulta de los estados electrónicos o físicos del juzgado para enterarse de la admisión del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial que se declaró disuelta en la sentencia emitida, pues la publicación de estos no haría referencia al número de radicación del trámite del proceso de declaratoria de unión marital de hecho que conocía, pues las providencias relacionadas con la liquidación se publicaban estando asociadas a una radicación que le resultaría extraña ».
Reiteró que no podía tenerse al accionante notificado por estado, debido a la situación generada por el Juzgado a quo al radicar el asunto liquidatorio de forma independiente al proceso verbal. Además, resaltó que no podía acogerse el argumento de la demandante « de haber cumplido con su deber al enviar copia de la demanda al correo del apoderado en el proceso verbal, pues es un hecho que conocía la dirección electrónica del demandado y por sobre todo porque para el juzgado era inobjetable la separación del trámite declarativo del liquidatorio, como se evidenció en la diligencia de inventarios y avalúos en la que negó al apoderado del demandado intervención por no tener un poder especial para la liquidación ». 3.3 La Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en las consideraciones antes expresadas, puesto que, en realidad, no podía tenerse por enterado al demandado de la admisión del trámite liquidatorio cuestionado cuando el mismo no continuó enseguida del de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pues no le era exigible estar atento a las actuaciones fijadas en un radicado distinto.
Con todo, se observa que la decisión del Tribunal Superior pugna por la defensa de los derechos de contradicción y defensa del demandado, toda vez que, en efecto, a él no le fue enviada de manera virtual la demanda liquidatoria, apenas fue convocado de forma sorpresiva por la secretaría del Juzgado a la diligencia de inventarios y avalúos y aun cuando buscó al abogado que lo representó en el trámite verbal y este acudió al proceso, el a quo no le permitió intervenir, ni le otorgó plazo alguno para allegar el poder especial, sin que sea factible reprochar que en esa diligencia ese profesional no ejerciera una actitud más activa presentando solicitudes y recursos, puesto que ya le había sido negada la posibilidad de participar, siendo muy probable que sus manifestaciones no tuvieran un tratamiento diferente. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia materia de queja, se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC914-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Francy Astrid Navas Robles contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14