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STC3871-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01362-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3871-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01362-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)-. ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la tutela que Aura Cecilia Cohen Becerra en nombre y representación de su hija Diana Patricia Arrieta Cohen instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00093.

ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la « VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA, LA RECREACIÓN, LA DIGNIDAD HUMANA y VIVIENDA DIGNA », para que se « revocar [a] el fallo de fecha día 26 de enero de 2023, proferido por el hoy accionado TRIBUNAL » en el juicio de la referencia y, por ende, se « dejar [a] sin efectos jurídicos el auto de fecha 10 de febrero de 2023 a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal ordena obedecer y cumplir lo resuelto por [dicho Cuerpo Colegiado]» para que, en consecuencia, se mandara a este «ordenar la cuota provisional fallada por el Juzgado [citado] a través de providencia del 20 de mayo de 2022» o, en subsidio, disponga directamente el pago de dichos emolumentos por el demandado y, por último, que «respecto de las actuaciones de los funcionarios judiciales que conocen del presente asunto, [se] compuls [en] las copias a la autoridad competente para lo de su competencia».

En sustento adujo que interpuso demanda de filiación contra Fredy Enrique Arroyo Salazar (rad. 2020-00093), pretendiendo, lo siguiente: « Primera: Que por medio de una sentencia definitiva se declare que la menor DIANA PATRICIA ARRIETA COHEN (…), es hija del señor FREDY ENRIQUE ARROYO SALAZAR, (…). Segunda: Que en la misma sentencia se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrija el registro civil de nacimiento de la menor DIANA PATRICIA ARRIETA COHEN (…) inscribiéndola como hija de FREDY ENRIQUE ARROYO SALAZAR y con el apellido del señor.

Tercero: Que se condene a cancelar al señor FREDY ENRIQUE ARROYO SALAZAR a cancelar la cuota alimentaria de su menor hija por el valor de los cincuenta por ciento de acuerdo a su condición económica (…)». Dicho pliego fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Yopal, quien dispuso el trámite de rigor y recaudó «prueba de ADN», confirmatoria de la paternidad reclamada (4 abr. 2022), motivo por el cual allegó «liquidación de los gastos» de la crianza de la menor, donde se establecía que el progenitor adeudaba por tal concepto la suma de «$23.257.944», y que las erogaciones mensuales para su sostenimiento eran de «$1.938.162» para cada uno de los padres.

Arguyó que, en virtud de lo anterior, el despacho dictó sentencia (20 may.), en los términos que a continuación se exponen: « PRIMERO. - Aceptar el reconocimiento efectuado por el demandado, respecto de su hija DIANA PATRICIA, conforme al registro civil de nacimiento de la misma, aportado en el proceso.

SEGUNDO. - Asignar como cuota provisional de los alimentos para el sostenimiento de la antes citada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y que para este año corresponde a $ 1.000.000,oo MONEDA LEGAL COLOMBIANA, la cual debe ser consignada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria de este fallo, en la cuenta de depósitos judiciales que este despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, o en la cuenta bancaria informada por el accionante.

Esta cuota es incrementada a partir del 1 de enero de 2023 y así sucesivamente en el porcentaje en que se incremente el salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las acciones de revisión que puedan iniciar las partes.

TERCERO. - Así mismo, mientras el demandante cumpla con su obligación. Éste podrá visitar a su hija, en los términos que acuerden con ella y su progenitora (…)». Fredy Enrique apeló dicha resolución, únicamente, frente a la «cuota alimentaria» fijada; pero, al dirimir la alzada, el ad quem emitió una «decisión inconstitucional» (26 en. 2023), al resolver: « PRIMERO: Declarar la configuración de la causal de nulidad “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión” (CGP. art.133-6) originada en la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara nula la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal (Casanare) y se ordena la devolución del expediente para emitir la correspondiente sentencia de reemplazo previo al agotamiento de la etapa de alegatos (…)». Sostuvo que el Tribunal con lo solventado, incurrió en «vía de hecho», toda vez que desconoció el principio «del interés superior del menor», amén que dio prevalencia a las formas sobre el «derecho sustancial», lo cual en su criterio afecta las garantías básicas de su niña, en especial porque el progenitor «NO cumple con la cuota provisional impuesta». 2.- El Tribunal Superior de Yopal se opuso al amparo, por cuanto que «en el proveído que resolvió la alzada se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante, específicamente lo atinente a la configuración de la nulidad alegada por el recurrente, sin que se logre evidenciar la existencia de vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento objetivo».

Fredy Enrique Arroyo Salazar pidió declarar improcedente el resguardo, «teniendo en cuenta la inexistencia de las causales y condiciones establecidas para la interposición de acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial, lo que refiere a la ausencia de alguno de los defectos necesarios para la configuración de una vía de hecho».

CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la equivocación endilgada a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se encuentra acreditada. En efecto, la gestora se duele de la directriz adoptada el 26 de enero de 2023 por dicha Magistratura, por medio de la cual, decidió: « [d] eclarar la configuración de la causal de nulidad “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión” (CGP. art.133-6) originada en la sentencia de mayo 20 de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de [la misma ciudad» en el proceso de investigación de la paternidad 2020-00093 y, por consiguiente, «declara [rla] nula [y] ordena [r] la devolución del expediente para emitir la correspondiente sentencia de reemplazo previo al agotamiento de la etapa de alegatos», ya que, en su sentir, desatendió el «principio del interés superior del menor», aunado a que dio mayor importancia a las formalidades que al «derecho sustancial».

Al escrutar los fundamentos del aludido veredicto, se observa que el Tribunal acusado, precisó lo siguiente: «El artículo 386 del CGP prevé las reglas a aplicar en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, previendo la posibilidad de proferir fallo anticipado ante la falta de oposición del demandado frente a la demanda, la renuncia de este a la práctica de la prueba genética y cuando el resultado de la pericia sea favorable al demandante y no refutada por el adversario.

Para el caso, al haberse realizado reconocimiento voluntario con posterioridad al resultado de la prueba pericial, podría configurar una de las hipótesis previstas en la ley para emisión de sentencia anticipada, ya que al no existir debate probatorio no habría lugar a alegatos de conclusión, sin embargo, se advierte que, las pretensiones no solo se encaminaban a determinar la filiación de la niña, sino también lo concerniente al régimen de alimentos y visitas, asunto no pacifico entre los contendientes.

Nótese que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se dirigían a enervar la pretensión de establecer una cuota alimentaria por valor del 50% de los ingresos que percibe el demandado como empleado de la rama judicial, por tanto, conforme al numeral 6 del artículo en cita, una vez agotada la prueba científica de ADN el funcionario judicial debió decretar las pruebas necesarias a petición de parte o de oficio para resolver, no obstante, estableció una medida alimentaria y de visitas, sin zanjar la discrepancia presentada entre los contendientes sobre el asunto ».

(Destaco ajeno al texto). Luego, acotó: «Ahora bien, pese a que se omitió la oportunidad para formular alegatos de conclusión resulta necesario comprobar, si esta falencia se convalidó expresa o tácitamente. El artículo 134 del CGP dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”.

En el particular, se observa que el desacierto en mención no fue saneado por el demandado, pues su actuación posterior al vicio que se configuró con la expedición de la sentencia de primera instancia emitida por escrito, fue la de recurrir la decisión, a través del presente recurso invocando el yerro procesal cometido por el a quo, es decir, que la censura se planteó en oportunidad y dentro del plazo previsto legalmente, lo que denota la no convalidación del vicio de nulidad por la parte afectada».

Por lo que concluyó: «En suma, la falencia de omitir los alegatos de conclusión justifica que se ordene la repetición de dicha etapa, pues la irregularidad advertida afectó el derecho de defensa del demandado al impedirle exponer el por qué deben ser estimadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda ». (Énfasis deliberado, Archivo 05-Decreta-Nulidad.pdf.).

Al contrastar tales raciocinios con las disposiciones que disciplinan el asunto y la realidad que emerge del dossier, pronto se divisa la incursión del juez plural recriminado en los defectos « sustantivo y procedimental absoluto », puesto que dio aplicación a un aparte normativo que no estaba llamado a ser empleado, lo que llevó a decretar una invalidación que no resultaba factible.

Se llega a la precedente inferencia, en la medida que el juzgador primario emitió fallo anticipado con sujeción a la hipótesis prevista en el literal b) del numeral 4° del canon 386 del Código General del Proceso, relativa a que se dictará sentencia de plano «[s] i practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo », esto es, conforme a lo establecido en los incisos segundo y tercero del numeral 2° ibídem.

Luego, si bien el numeral 6° de la comentada pauta prevé que «[c] uando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia » (resalto intencional), lo cierto es que ello, al tenor de dicha regla, no es obligatorio sino potestativo, amén que los medios a recaudar serían los peticionados con la demanda, los que fueron incorporados al infolio con auto de 18 de marzo de 2022, el cual no fue combatido, así como los que el iudex de primer grado quisiese colectar, más no el deprecado por Carlos Bladimir con la réplica a aquella (testimonio) que, valga aclarar, solo tiene como fin demostrar la custodia que ejerce sobre su otro descendiente (Thomas David Romero González).

De ahí que, no podía el superior exigir en sede de apelación su acatamiento, máxime cuando el argumento para pedir tal anulación fue « que debieron agotarse en el trámite del proceso verbal en concreto lo relativo a la fijación del litigio y la presentación de alegatos de conclusión », no, la ausencia del decreto de « pruebas » suplicadas con la contestación de la « demanda », pues bajo esa hipótesis, otra sería la causal que resultaba pertinente invocar (Num. 5° art. 133 ejusdem ).

Y, es que, nótese que el acogimiento de tal impetración no saneó la omisión suasoria revelada por el fallador secundario, en la medida que el mandato que impartió como derivación de la «nulidad declarada», fue el de retornar el cartapacio a la oficina judicial de origen para que volviera a decidir el asunto, previa realización de «la etapa de alegatos».

Súmese a lo expuesto, que la teleología de la facultad consignada en aquel numeral (4°) para dictar « sentencia de plano », conlleva a que se omitan las etapas faltantes que anteceden ese acto, como lo sería para el presente caso, entre otras, la « fijación del litigio » y los « alegatos de conclusión », porque, de lo contrario, aquella no tendría un fin práctico.

Por tanto, como el impulsor no controvirtió la « prueba genética » colectada dentro de los contornos atrás descritos, le era dable al « juez acusado » resolver de la manera que lo hizo, sin que fuese necesario emprender un « debate probatorio » en torno a los « alimentos », aunado a que, de acuerdo con las facultades extra y ultra petita que le son inherentes en esta especie de « proceso » y la «información » que aparecía en el infolio, esto es, una relación de gastos de la menor y el salario devengado por el alimentante en calidad de «Oficial Mayor » de «Juzgado de Circuito », pudo establecer la «cuota alimentaria » en la cantidad de «$1.000.000 », lo que de suyo lleva implícita las razones que soportan tal «determinación ».

Como puede verse, el Tribunal reprochado declaró la «nulidad » sugerida por el recurrente, tras « aplicar » una norma cuyos supuestos no estaban configurados, dejando de lado el análisis de los genuinos argumentos que la respaldaban, los que tampoco sirven para que esta salga avante; de suerte que, es incuestionable que cometió los errores prevenidos, razón por la que se dispondrá dejar sin efectos la determinación criticada, para que dicha «autoridad» vuelva a disipar el remedio vertical propuesto por el extremo pasivo, con sujeción a las reflexiones plasmadas con antelación. 2.- De este modo, refulge palmaria la transgresión a los atributos esenciales evocados por la querellante en favor de hija, por lo que deviene próspero el ruego. 3.- Finalmente, basta decir, en lo que concierne con el anhelo tendiente a que se « compulsen copias » para que se investigue disciplinariamente a los « jueces» que « conocieron » la contienda reseñada, que la misma no puede tener éxito, dado que, si la intención de Aura Cecilia es exhibir algún descontento por su comportamiento, es a ella a quien corresponde ponerlo directamente en conocimiento del órgano competente, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la tutela instada por Aura Cecilia Cohen Becerra en nombre y representación de su hija Diana Patricia Arrieta Cohen. En consecuencia, se ordena a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este fallo, deje sin efectos la providencia de 26 de enero de 2023 y, en el plazo de cinco (5) días contabilizados desde la finalización de aquel hito, vuelva a resolver la apelación formulada por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 en el proceso n° 2020-00093, atendiendo los planteamientos aquí vertidos.

Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11