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STC387-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05684-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC387-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05684-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Beatriz Elena, Jorge Armando y Marta Lucía Paniagua Muñoz instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00665.

ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara hacer « una nueva partición sin tener en cuenta el testamento ( )». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en la sucesión del causante Luis Ernesto Paniagua Gómez, aprobó el trabajo de partición y adjudicación, declaró liquidada la « sucesión », levantó el embargo y secuestro que recaía sobre el bien inmueble con M.I. 001-38313 y comisionó la entrega del mismo a los asignatarios beneficiados (22 mar. 2019); determinación que el superior confirmó (12 sep. 2024).

Sostuvieron los accionantes que son herederos reconocidos en el juicio censurado, en el que obra un testamento que ha desatado controversia respecto de su validez, puesto que dentro de la voluntad del testador se invaden las legítimas rigurosas, lo que los afecta ostensiblemente. Señalaron que los predios ascienden a $255.822.500, por lo que las « legítimas rigurosas » deben ser la mitad de ese valor, esto es, $127.911.250, que dividido en 14 herederos es $9.136.517, no obstante, recibieron derechos de cuota equivalentes a $9.135.421, « suma que por aproximada que sea trasgrede la ley aplicable » y los deja sin oportunidad de que la « partición » sea aceptada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por la inadmisibilidad de las aproximaciones.

Aseveraron que el « testamento » viola los artículos 1073 y 1124 del Código Civil, pues omitió sus formalidades, no respetó las « legítimas rigurosas » y no tiene valor alguno; sumado a que el Tribunal convocado determinó que aun cuando se dio apertura a la « sucesión » como intestada, se debía entender como mixta, por cuanto el testamento fue nombrado en reiteradas ocasiones, sin embargo, los falladores no podían resolver con suposiciones. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dijo atenerse a lo consignado en « la sentencia (…) del 12 de septiembre de la pasada calenda », donde expuso ampliamente sus fundamentos legales y jurisprudenciales y, destacó, que la « validez del testamento no era del resorte de la mortuoria y los argumentos aquí esgrimidos versan en punto a los reparos concretos en la sentencia resueltos » El Juzgado Primero de Familia de Itagüí remitió link del pleito confutado.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque el veredicto de 12 de septiembre de 2024, emitido por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2009 00665, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, en él, tras hacer alusión a lo acontecido, la normatividad y jurisprudencia aplicable, puntualizó: «yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 2010, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta.

Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la escritura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente, de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.

De esta suerte, la falladora en su hilo argumentativo señaló que (…)». De lo que extrajo: «(…) frente a la memoria testamentaria ya había pronunciamiento, enfatizado sobre la obligación de cumplir sus designios y de que el mismo debía ser tenido en cuenta en la confección partitiva, sin perder de vista que fue incorporado desde una de las diligencias de inventario y avalúos que se llevaron a efecto en este sucesorio y que no fue objeto de controversia.

Lo que es importante para señalar que el testamento sí fue incorporado al mortuorio del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez, por medio de un auto dictado por el señor Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el que además alcanzó ejecutoria en los términos del canon 302 del Código General del Proceso, puesto que no fue impugnado; lo que equivale a decir que todos los intervinientes consintieron en que se tuviera en cuenta, que sabían de su contenido y que plasmaba la última voluntad de su progenitor o abuelo, en su caso (…).

En ese orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes cuando pregonan que en el decurso del proceso no hubo ningún pronunciamiento del funcionario de primera instancia que hubiera dado a entender que el mortuorio mutó de intestado a mixto, cuando claro resulta que incorporó la última voluntad del finado Paniagua Gómez, en el que no se incluyeron la totalidad de sus continuadores, lo que según los lineamientos del artículo 1009 del Código Civil implica que la sucesión sea parte testamentaria y parte intestada o en otras palabras, mixta».

Resaltó que no era esta mortuoria el escenario para controvertir el « acto testamentario », concretamente, si se contrarió el artículo 1073 del Código Civil por no enlistar a la totalidad de los « herederos » o que no existía prueba de que la apertura se efectuara conforme al artículo 1065 ídem, en tanto, se reconoció como cónyuge sobreviviente a Luz Stella González Ocampo y como descendientes a Nubia del Socorro Paniagua Ossa, Claudia Patricia, Jully Alexandra Paniagua González y Yony Alexis Paniagua González, Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro, Luis Fernando - representado por su descendiente Juan Fernando Paniagua Muñoz - y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz, los que: «(…) valga decirlo, fueron todos tenidos en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación aprobado y que la masa sucesoral, sin pasivos, según la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 21 de agosto de 2015, está conformada por los activos a los que hizo alusión antecedentemente, correspondientes al 100% del fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-038313, con un avalúo de $190’300.000, así como el 50% del inmueble con la matrícula inmobiliaria 001-360978, por un valor de $65’522.500.

Mismos enlistados por el partidor en el acápite de los activos (…); así como el testamento otorgado por el causante mediante la escritura pública Nro. 1224 del 11 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, cuya apertura y publicación se llevó a efecto mediante el instrumento público Nro. 825 del 1° de abril de 2009 de la misma fedataria, en el que el causante dispuso (…)».

En ese orden, estimó que: «(…) no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5% del activo líquido partible, a cada uno de los descendientes Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas.

Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales por valor de $11’516.512,62, equivalentes al 4.4976% de la masa partible, porque los bienes del causante que conformaban la masa bruta fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, con lo que queda sin sustento la forma en que los apelantes efectuaron la partición, a su juicio correcta, pero en realidad errónea.

Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil, lo cierto es que para los hijos Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González corresponde un porcentaje del 16.07142857% del activo líquido partible y para los restantes del 3.57142857%, porque a los primeros, el causante les asignó la mitad de su cuarta de libre disposición y la cuarta de mejoras; la primera, equivalente a un 12.5% y la cuarta de mejoras a un 25%, es decir, 37,5% que dividido entre tres corresponde a un 12.5% del activo líquido partible, a lo que se le añade lo que les pertenece junto con sus demás hermanos por el 50% restante del patrimonio del causante, del que no dispuso el 3.57142857%, siendo que el mismo se divide entre 14 partícipes».

A continuación, memoró la distribución de las hijuelas en el « trabajo de partición » y, precisó: «i) $255’822.499,8, correspondiente al activo líquido partible multiplicado por 12,5% arroja como resultado para la cónyuge supérstite, la suma de $31’977.812.50, que fue lo que se le adjudicó en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-38313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. ii) $255’822.499,8 del activo líquido partible multiplicado por 16.07142857% arroja como resultado para los herederos Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González, la suma de $41’114.330.35, que fue lo que se les adjudicó en el mismo inmueble y iii) $255’822.499,8, correspondiente al activo líquido partible multiplicado por 3.57142857% arroja como resultado para los demás herederos, la suma de $9’136.517,94, que fue lo que se les adjudicó en el predio con un porcentaje en comunidad de 1.671% para cada uno y en el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-360978 de la misma oficina registradora con un porcentaje en comunidad del 9.091% para cada uno».

Concluyó, entonces, que: «(…) no es cierto que el partidor hubiere adjudicado el 100% del último predio mencionado, porque claramente y en contraposición a lo expuesto por los apelantes, señaló que lo que se iba a distribuir era el “50% de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Itagüí (…) Este inmueble se identifica ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 001-360978.”, avaluado en $65’522.500 del cual racionó el 100% entre cada uno de los asignatarios, como corresponde; en otras palabras, adjudicó el 100% del 50% de la titularidad del dominio que el causante tenía sobre ese propiedad, en lo que no se atisba error alguno; y finalmente, no le era dable partir lo inexistente, so pretexto de seguir las disposiciones testamentarias y menos, sabiendo que en el sub judice únicamente se inventariaron los predios a los que se hizo referencia en líneas antecedentes.

Como consecuencia de lo expuesto, ha de indicarse que razón le asistió a la juzgadora de primera instancia al impartirle aprobación en todas sus partes al trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes inventariados dentro del proceso de sucesión del causante Luis Ernesto Paniagua Gómez, por lo que se confirmará la sentencia apelada (…)». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Beatriz Elena, Jorge Armando y Marta Lucía Paniagua Muñoz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS