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STC386-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00166-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC386-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00166-00   (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Óscar Fernando Collazos Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 11001-31-03-022-2024-00122-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que es propietario, junto con la Corporación para el Desarrollo Social del Huila, CODESOH, y Esperanza del Pilar Méndez Vargas, de un inmueble denominado «Los Manguitos», donde funciona un hotel, restaurante y balneario ubicado en Rivera (Huila).

Que la Agencia Nacional de Infraestructura les hizo una «oferta formal de compra» de una franja del predio para la construcción de la doble calzada Neiva–Mocoa–Santa Ana, la cual fue rechazada por no incluir «todas las afectaciones del predio». Como consecuencia, la ANI promovió proceso de expropiación, que actualmente conoce el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. La demanda les fue notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2024.

Sostuvo que, conforme al inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y al numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda de expropiación debía computarse así: dos días hábiles para entender surtida la notificación personal digital y, a partir de allí, tres días para ejercer contradicción, de modo que, descontados sábado y domingo, el plazo vencía el 11 de septiembre de 2024.

Indicó que ese mismo día presentó la contestación con el avalúo del bien. No obstante, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el juzgado «dio por no contestada la demanda y dijo que no se tendrá en cuenta el avalúo presentado», al considerar que el término había vencido el 9 de septiembre de 2024. Explicó que la juez adoptó la tesis de que, al existir «certeza del acceso» al correo, podía prescindirse de los dos días previstos en la norma, por lo que concluyó que solo se contaban tres días, y que, por ende, «la contestación allegada […] resulta extemporánea».

Relató que frente a esa decisión promovió incidente de nulidad, alegando que, tratándose del auto admisorio, la notificación debía sujetarse estrictamente al régimen del artículo 8 ibidem, que el juez no estaba facultado para suprimir el término de dos días. Indicó que el juzgado mediante auto del 24 de julio de 2025, «rechazó de plano» el incidente, bajo el argumento de que la inconformidad debió plantearse mediante recurso de reposición y que la nulidad no era el medio procesal idóneo, pues «el argumento utilizado […] no busca censurar el acto de enteramiento efectuado […] sino la contabilización de los términos».

La anterior decisión fue confirmada el 13 de enero de 2026 por el Tribunal accionado, al considerar que su competencia se limitaba a verificar si «el motivo que generó rechazar de plano la nulidad luce acertado» y que «no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre la contabilización que efectuó la a quo». En su concepto, ambas autoridades omitieron pronunciarse de fondo sobre la forma de computar los términos de traslado en la notificación electrónica y que, al suprimir los dos días legales, le impidieron ejercer oportunamente su defensa y aportar la única prueba permitida en el proceso de expropiación. 2.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos del 18 de diciembre de 2024, 24 de julio de 2025 y 13 de enero de 2026; que se tenga por contestada la demanda dentro del proceso de expropiación; y que se incorpore el avalúo presentado. 3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la expropiación objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto de 13 de enero de 2026, resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Veintidós Civil que rechazó la nulidad, precisando que en dicho pronunciamiento «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver». 2.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, explicó que en el proceso de expropiación la contestación fue presentada en forma extemporánea y que, por ello, «no era posible tener en cuenta el avalúo aportado», decisión que quedó en firme al no ser recurrida. Indicó que el incidente de nulidad fue rechazado porque no cuestionaba la regularidad de la notificación, sino «la contabilización de los términos», asunto ajeno a las causales invocadas. 3.

La Agencia Nacional de Infraestructura sostuvo que la inconformidad del actor no recae sobre una actuación propia de la entidad, sino sobre decisiones judiciales adoptadas en el proceso de expropiación, y que la pretensión busca «reabrir una discusión cerrada por preclusión» y convertir el amparo en «tercera instancia». CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder arbitrario por ser abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico y los interesados al no contar con otro medio de defensa judicial acuden a esta acción oportunamente, el juez excepcional está llamado a intervenir para evitar o remediar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

La jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Fernando Collazos Sánchez cuestiona que, dentro del proceso de expropiación n.° 22-2024-00122-00/01, (i) el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá haya tenido por no contestada la demanda y excluido el avalúo presentado, al suprimir los dos días legales de la notificación electrónica, y que, posteriormente, (ii) se haya rechazado de plano el incidente de nulidad en primera y segunda instancia, promovido para invalidar esa determinación, por considerar que con ello se le privó indebidamente de ejercer su defensa y de aportar la única prueba autorizada. 2.2.

La Sala abordará, en primer lugar, la providencia que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, frente a la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez; y, seguidamente, analizará de fondo la razonabilidad de las decisiones que rechazaron de plano el incidente de nulidad promovido contra aquella. 3. Del incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.1.

Esta Corte ha señalado con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ, STC5438-2024, STC8855-2024 y STC5357-2025 entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 3.2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento del requisito de la inmediatez se predica únicamente respecto de la providencia mediante la cual el juzgado accionado tuvo por extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso de expropiación, esto es, el auto de 18 de diciembre de 2024, que definió de manera directa y autónoma la oportunidad para ejercer la defensa y la posibilidad de aportar el avalúo. El actor acudió al amparo constitucional solo hasta el 16 de enero de 2026, según consta en el acta de reparto, cuando ya había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la adopción de aquella decisión. Tal dilación desborda el término que esta Corte ha considerado razonable para promover oportunamente la tutela contra providencias judiciales, lo que impide su prosperidad frente a esa determinación inicial.

Así las cosas, la demora en el ejercicio de esta acción, descarta la existencia de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela. 3.3. Sobre la inviabilidad de retomar debates por aspectos procesales ya definidos, esta Sala ha venido señalando que « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada en STC4984-2023, STC16755-2023 y STC11447-2024, entre otra).

La jurisprudencia también ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando se busca evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024 y STC4536-2025).

Se subraya. 4. De la ausencia de vulneración. La Sala procederá ahora al análisis de la decisión proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante la cual se confirmó el auto de 24 de julio de 2025 del Juzgado Veintidós Civil del Circuito, que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el accionante. 4.1.

Situación fáctica relevante. 4.1.1. En auto de 18 de diciembre de 2024, el juzgado accionado rechazó por extemporánea la contestación de la demanda de Óscar Fernando Collazos Sánchez, Esperanza del Pilar Méndez Vargas y la Corporación para el Desarrollo Social del Huila CODESOH, porque: […] según da cuenta el certificado emitido por la empresa de mensajería Servientrega, el mensaje de datos contentivo de la notificación fue entregado correctamente a los suscritos desde el 04 de septiembre de 2024, véase que para las personas naturales se acreditó la “lectura del mensaje” el mismo día del envío, mientras que para la sociedad emitió certificado de acuse de recibido esa misma fecha.

Así las cosas, ante la expresividad del acceso de los demandados al contenido del mensaje de datos desde el 04/09/2024 en este asunto no hay lugar a dar aplicación a la presunción prevista en el inciso 3º artículo 8º de la ley 2213 de 2022 que hace la necesidad de contabilizar dos (02) días luego de enviado el mensaje, pues al existir certeza del acceso de los destinatarios al mismo, entonces “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, supuesto que aquí ocurrió desde septiembre 04 de la corriente anualidad, venciendo los términos de traslado válidamente el 09/09/2024, y teniendo que concluirse que la contestación alegada fue por ese motivo pasivo hasta el día 11 del mismo mes y año resulta extemporánea.

La anterior decisión cobró ejecutoria ante el silencio de las partes. 4.1.2. En escrito presentado el 17 de enero de 2025, los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado, oportunidad en la que expusieron idénticos argumentos a los desarrollados a través de esta acción constitucional. En esencia, la pretensión se sustentó en que la juez de primera instancia habría inaplicado el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al contabilizar el término para contestar la demanda, lo que condujo a declarar extemporánea la contestación de la demanda y que, conforme a la sentencia STC16733-2022 de esta Corte, el escenario idóneo para debatir irregularidades en la notificación digital era el «incidente de nulidad». 4.1.3.

En auto de 24 de julio de 2025, se rechazó de plano esa solicitud « con sustento en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del C. G. del P. (pdf. 059), ya que si se revisa el escrito deviene claro que el argumento utilizado para alegar el vicio no busca censurar el acto de enteramiento efectuado o discutir las formalidades que este debe comprender, sino la contabilización de los términos para establecer la oportunidad de la contestación, asunto que no es lo que se discute con las causales enunciadas (inc. final art. 135 C. G. del P.)». 4.1.4.

El Tribunal accionado, mediante auto de 13 de enero de 2026, resolvió confirmar la decisión al considerar que la solicitud se fundamentaba en que, «en sentir del togado la funcionaria no aplicó en debida forma el inciso 3°, del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al contabilizar el término para contestar la demanda, lo que erradamente la conllevó a declarar la extemporaneidad de la réplica»; sin embargo, tal supuesto «no se subsume en las circunstancias previstas en los numerales 6º u 8° del artículo 133 del CGP, ni en ninguna de las contempladas en la evocada regla», por lo que, conforme al artículo 135 ibidem, «se imponía rechazar de plano la ineficacia formulada».

Para sustentar su afirmación, explicó que la causal del numeral 6.º se refiere a la omisión de oportunidades procesales para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado, «situaciones que evidentemente no son las alegadas por el incidentante, ya que en puridad no se está discutiendo la pretermisión de alguna etapa para presentar las aludidas actuaciones».

En cuanto al numeral 8.º, indicó que este prevé la nulidad «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda» lo cual se configura únicamente cuando el error en el enteramiento tiene la entidad de impedir que el demandado se entere de la existencia del proceso y, con ello, de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

En ese contexto, la autoridad afirmó que el planteamiento del apelante, relativo a la indebida interpretación del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al computar el término para contestar, «de modo alguno constituye un motivo de anulación» porque « no está alegando la práctica irregular o indebida del trámite notificatorio sino el yerro del A quo en el conteo de términos que derivó en la decisión de extemporaneidad en la contestación de la acción, que, por cierto, no cuestionó».

Agregó que dicha inconformidad «pudo alegarse mediante recurso de reposición contra aquella determinación». En relación con la citación de la sentencia STC16733-2022 de esta Sala, el Tribunal precisó que ese precedente se refiere a los requisitos que deben cumplir las notificaciones realizadas mediante tecnologías de la información y que, aunque reconoce la posibilidad de acudir al incidente de nulidad «para los posibles casos en los que […] exista anomalía con la notificación», ello no lo habilita para discutir, por esa vía, el cómputo de términos posterior al inicio del traslado.

Asimismo, destacó que el ordinal quinto del artículo 8 ejusdem prevé que la nulidad procede cuando la parte afectada manifiesta, bajo juramento, que no se enteró de la providencia, lo cual «lejos de apoyar la hipótesis del abogado, refuerza el hecho de que la evocada invalidez tiene lugar cuando se prueba que el convocado no tuvo conocimiento del acto de notificación». 5.

De la razonabilidad de la decisión. 5.1. Conforme lo anterior, por cuanto la controversia fue resuelta por el Tribunal accionado en consonancia con el ordenamiento jurídico que rige la temática bajo su conocimiento, la protección solicitada es infundada, encontrando la Sala que la intención de la reclamante, al cuestionar por esta extraordinaria vía la actuación que la desfavoreció, es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal, finalidad que es incompatible con su naturaleza residual y subsidiaria. 5.2.

En efecto, los numerales 6.º y 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso están diseñados para invalidar actuaciones cuando se omiten oportunidades procesales esenciales o cuando el auto admisorio no se notifica en legal forma, esto es, cuando el demandado no llega a enterarse del proceso. Tales causales protegen la práctica de la notificación al convocado y su aptitud para permitir el ejercicio efectivo de defensa.

En el caso concreto, no se controvirtió la existencia del acto de notificación ni su eficacia para poner en conocimiento la demanda; por el contrario, quedó acreditado que el mensaje fue recibido y leído el mismo día de su envío. La inconformidad del actor no recae sobre la irregularidad de la notificación, sino sobre el cómputo del término posterior al enteramiento, aspecto que corresponde decidir al juez y que, por su naturaleza, se cuestiona mediante los recursos ordinarios.

Pretender dar solución a su inconformidad a través de la nulidad desborda su finalidad y desconoce el inciso final del artículo 135 ibidem, que impone el rechazo de plano cuando la causal invocada no se adecúa a las hipótesis legales. 5.3. En esa medida, resulta razonable que la corporación accionada concluyera que la solicitud de nulidad no era idónea para controvertir la extemporaneidad declarada, pues lo pretendido por el actor era revisar un trámite ya definido en auto que adquirió firmeza.

El desacuerdo frente al conteo de términos se debió presentar a través del recurso de reposición contra la providencia que los fijó, mecanismo que el actor no ejerció. El Tribunal aplicó de manera congruente los artículos 133 y 135 del estatuto procesal y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. No se advierte, por tanto, arbitrariedad ni desconocimiento del debido proceso. 6.

Conforme lo anterior, se desestimará la protección por cuanto la actuación discutida por los accionantes no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo invocado por Óscar Fernando Collazos Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2