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STC386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC386-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02057-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Stiven Arley Grimaldos Mendoza contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de octubre de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal declaró la legalidad del registro de la vivienda y de la captura del tutelante.

Asimismo, declaró legalmente formulada la imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el de receptación, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario o carcelario. [2: Archivo 13, 01Preliminares 20102023 J02PMYOP, C01ActuacionesGarantias.] 2.2.

El 21 de febrero de 2024[footnoteRef:3], en audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso del tutelante. Ello, con ocasión de la conexidad ordenada entre los delitos de hurto y receptación, pues consideró que no existía homogeneidad ni relación razonable de lugar y tiempo. [3: Archivo 16, C02ActuacionesConocimiento.] 2.3.

El 22 de febrero de 2024 [footnoteRef:4], el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal negó lo pedido, afirmando que, en el desarrollo de la audiencia de acusación, se pueden realizar las aclaraciones, adiciones o correcciones a las que haya lugar en relación con el escrito de acusación, por lo que, « al predicarse las nulidades de actos procesales y no de actos de parte, esto implicaría que realmente la irregularidad sustancial que alega la defensa se presentaría en la audiencia de imputación ».

Además, precisó que, en este caso, sí había homogeneidad, pues, en la diligencia de registro y allanamiento, le encontraron los elementos que acreditaban su participación con la comisión de la conducta punible. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. [4: Archivo 18, C02ActuacionesConocimiento.] 2.4.

El Juzgado mantuvo su decisión, aclarando que el delito de receptación se dio en una situación de flagrancia, y concedió la alzada. 2.5. El 24 de abril de 2024 [footnoteRef:5], el Tribunal Superior de Yopal confirmó lo resuelto por el a quo, porque el interesado no expuso la trascendencia de la irregularidad alegada. Sobre el argumento de incompetencia del Juzgado, señaló que el defensor omitió alegar esa causal ante el Juzgado de primera instancia y, por último, aclaró que la conexidad procesal realizada por la Fiscalía sí reunía los presupuestos del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. [5: Archivos 10 y 11, enlace disponible en archivo 22, C02ActuacionesConocimiento.

Archivos 23 y 24, C02ActuacionesConocimiento.] 2.6. El 16 de mayo de 2024[footnoteRef:6] se formuló la acusación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con receptación. Y, el 4 de julio de 2024[footnoteRef:7], se decretaron pruebas. [6: Archivo 26, C02ActuacionesConocimiento.] [7: Archivo 29, C02ActuacionesConocimiento.] 2.7.

El 17 de julio de 2024[footnoteRef:8], a solicitud de la defensa, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal declaró la libertad del accionante por vencimiento de términos, decisión que quedó en firme. [8: Archivo 22, 04LibertadVencimientoTerminos, C01ActuacionesGarantias.] 3. El gestor ataca las decisiones que negaron la nulidad solicitada, pues cuestiona que en la audiencia de formulación de imputación se haya legalizado su captura por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con el de receptación, pese a que la orden de captura librada en su contra no contempló el último de los punibles y, en su momento, no le informaron sobre este.

Debido a la irregularidad referida, sostiene que la decisión del Tribunal incurre en defecto procedimental absoluto, ya que se aparta de lo preceptuado en los artículos 301 y 302 de la normativa procesal penal y convalida el yerro de la vinculación del promotor a la investigación por el delito de receptación en condiciones de flagrancia. Sumado a ello, manifiesta que su aprehensión no obedeció a la orden de captura vigente y tampoco se observaba el informe de la situación de flagrancia en el expediente. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene revocar la decisión del Tribunal Superior de Yopal y que se retrotraiga la actuación para que se realice lo que en derecho corresponda frente a la imputación del punible de receptación. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal señaló que el numeral 4º del artículo 51 del C.P.P. no exige que se reúnan la totalidad de las condiciones alternativas señaladas, sino que basta con que se presente una de ellas para que se pueda decretar la conexidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal rebatido se encuentra en curso e incluso está programado para el 4 de marzo de 2025 el juicio oral, razón por la cual el interesado aún tiene otros medios de defensa, dado que, si se emite sentencia contraria a sus intereses, puede interponer los recursos de apelación y de casación. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen prerrogativas esenciales e insistió en la vulneración de sus derechos, con ocasión de la conexidad decretada en las investigaciones. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

En efecto, se advierte que el proceso penal rebatido se encuentra en curso e incluso no se ha proferido decisión de primera instancia, pues la audiencia de juicio oral se programó para el próximo 4 de marzo. Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que « …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (Se subraya, CSJ STC2674- 2020).

Así las cosas, la tutela invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no puede el juez constitucional determinar si es correcta o no la conexidad decretada, dado que esos argumentos pueden ser objeto de análisis en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia de primera instancia, decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6