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STC385-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00130-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC385-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00130-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Hernando Valencia Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad contractual con radicado n.º 76001310300320230008900.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Hernando Valencia Muñoz adelantó proceso de responsabilidad civil contractual respecto de la E.P.S Servicio Occidental De Salud, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 29 de mayo de 2025 resolvió negar las pretensiones del reclamante.

La parte demandante presentó apelación que fue concedida en la última fecha mencionada y el 4 de junio de 2025 presentó sus reparos concretos. Al día siguiente el a quo remitió el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en auto proferido el 10 de junio y notificado por estado el 12 siguiente, admitió el referido recurso, además, en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió el término de 5 días para sustentarlo.

El 20 de junio de 2025 Valencia Muñoz remitió mensaje al Juzgado Tercero convocado, alegando que no se había dado trámite a la apelación interpuesta, frente a lo cual ese despacho contestó remitiéndole el acta del reparto realizado el día 6 anterior al despacho ponente de la Sala accionada. Luego, el 24 de junio 2025 el demandante presentó solicitud de control de legalidad ante el ad quem, alegando que el a quo, tardíamente, el 20 del mismo mes y año le remitió el acta de reparto referida y registró la remisión del asunto al superior en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, por tanto, solo hasta esa fecha, al revisar el estado correspondiente, se enteró de la providencia proferida el 10 de junio, situación que afectó su derecho de defensa, pues le impidió sustentar la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 22 de julio de 2025 declaró desierto el recurso de apelación porque el término para sustentarlo venció el 25 de junio sin que se hubiera cumplido aquella carga.

En esa providencia, frente a la solicitud de control de legalidad la Sala accionada también adujo que no se evidenció una irregularidad en el trámite del recurso, porque el demandante informó que conoció la admisión de la apelación el 20 de junio de 2025, es decir dentro del término para sustentar, sumado a que, si bien indicó que utilizó el sistema de consulta de procesos para conocer lo sucedido en el caso, lo cierto es que le correspondía solicitar el link del expediente para « constatar de primera mano las actuaciones de su interés».

Contra la decisión de 22 de julio de 2025 Valencia Muñoz presentó reposición, recurso que fue decidido de manera desfavorable por la Sala accionada el 11 de septiembre siguiente al considerar que la tramitación del recurso fue legal y pública, aunado a que el reclamante conoció oportunamente la admisión de la impugnación, pero omitió sustentarla. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali permitirle sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que sus actuaciones se ajustan a derecho y no vulneró las garantías del reclamante. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali adujo que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el superior y manifestó remitirse a las providencias proferidas en primera instancia en el proceso analizado. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hernando Valencia Muñoz acude al presente mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali permitirle sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, recurso que fue declarado desierto en auto de 22 de julio de 2025, decisión que a su vez se mantuvo en providencia proferida el 11 de septiembre de ese año. 3.

La decisión objeto de inconformidad. 3.1. En la providencia de 22 de julio de 2025, la autoridad accionada empezó por señalar que el auto admisorio de la apelación fue proferido el 10 de junio y notificado el 12 siguiente, por tanto, el recurrente tenía hasta el 25 de ese mes para sustentar la impugnación, carga que no cumplió. Luego, se refirió al reclamo del accionante relacionado con que el a quo solo hasta el pasado 20 de junio registró en el sistema de consulta de procesos que el asunto fue remitido al superior, lo cual le impidió enterarse oportunamente de la providencia de 10 de junio de 2025.

Al respecto, la Sala accionada señaló que, «[no se vislumbró anormalidad procesal suficiente que ameritara adoptar una determinación sobre el particular]» toda vez que, el reclamante informó que se enteró de la admisión de la apelación el 20 de junio, es decir, dentro del término legal para sustentar, y no demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido acceder al expediente digital del proceso.

Además, sostuvo que, El abogado [del demandante] se valió del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU – para verificar los pormenores del caso y más allá de ser una herramienta útil para dicho cometido, el deber de diligencia y gestión ínsito en el mandato extendido por sus poderdantes y en la norma adjetiva – art. 77 y 78 C.G.P. – dicta la insoslayable tarea de solicitar el link del expediente directamente al Despacho a fin de constatar de primera mano las actuaciones de su interés. Con esos argumentos, resolvió declarar desierta la apelación del fallo de primera instancia. 3.2.

Ahora bien, la Sala accionada al resolver la reposición interpuesta contra la anterior decisión, en auto de 11 de septiembre de 2025 señaló que ante el juez de primera instancia se interpone la apelación y se expresan los reparos concretos. A su vez sostuvo que la sustentación es una carga que debe desarrollarse ante el ad quem y, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213, la consecuencia de no cumplirla es que se declare desierto el recurso, como sucedió en el caso analizado.

Adicionalmente, explicó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «no abrogó la (sic) carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia el recurso de apelación, es más, ese precepto lo ratificó al prever que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” y en caso de no hacerlo, “…se declarará desierto…”, lo que significa que la exigencia de la sustentación en sede de alzada no fue eliminada».

Finalmente, señaló que el reclamante alegó que pudo verificar en el sistema de consulta de procesos la fijación del estado de 12 de junio de 2025 y que diariamente revisó las actuaciones procesales después de proferida la sentencia de primera instancia, manifestaciones con fundamento en las cuales la Sala accionada sostuvo que obró públicamente y que el demandante, De forma oportuna y tempestiva, conoció la admisión de la alzada lo que le permitía inferir por conocimiento de la norma que regenta el asunto – incisos 2º y 4º del numeral 3º del art. 322 y art. 327 [del Código General del Proceso], en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 – el término para preparar la sustentación y presentarla ante la Secretaría de la Sala, como así no hizo, recálquese, la declaración de apelación desierta es ajustada a derecho.

Por tanto, resolvió mantener la determinación adoptada en el auto de 22 de julio de 2025. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que la decisión atacada se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2.

Véase que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali analizó el caso sometido a su conocimiento y, con fundamento en la normativa aplicable, determinó que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. La anterior conclusión resulta razonable, pues en primer lugar se advierte que la providencia que admitió la apelación fue comunicada mediante estado virtual de 12 de junio de 2025.

Tal actuación se ajusta a la ley y no vulnera el principio de publicidad comoquiera que, el artículo 295 del Código General del Proceso dispone que las providencias, salvo que la normativa disponga algo diferente, deben notificarse por estados. Ahora bien, el actor adujo que solo se enteró del auto admisorio hasta el 20 de junio, sin embargo, el término para sustentar la apelación vencía el 25 de ese mes.

Dicha situación demuestra que no se vulneraron las garantías de Hernando Valencia Muñoz pues cuando, según su dicho, conoció aquella providencia aun contaba con tiempo suficiente para cumplir la referida carga, sin embargo, no lo hizo, generando que por su incuria se declarara desierta la impugnación. Con todo, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, al revisar la página en la que constan las actuaciones de segunda instancia, se advierte que los días 6 y 11 de junio de 2025 se registró que el proceso fue repartido al despacho ponente de la Sala accionada y que fue proferida la providencia que admitió el recurso, lo cual permite evidenciar que el reclamante no realizó un adecuado seguimiento al trámite.

Finalmente, debe indicarse que la revisión del proceso en el referido sistema de consulta no reemplaza la vigilancia que deben realizar las partes y especialmente sus abogados, de los estados que emiten las autoridades judiciales, pues el ordenamiento jurídico no dispone que aquella herramienta de búsqueda constituya un mecanismo de notificación o que puedan anularse las actuaciones si se presenta alguna irregularidad en los registros de esa plataforma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por Hernando Valencia Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12