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STC385-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 660 de 2000

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01875-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC385-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01875-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de septiembre de 2024 que declaró improcedente el amparo reclamado por Arbey, Amparo y Aldemar Balanta Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado N° 2022-00116. I.

ANTECEDENTES 1. Los actores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La Fiscalía 28 Seccional de Ley 660 de 2000 de Cali, mediante providencia del 5 de mayo de 2022, agotada la etapa de instrucción, profirió resolución de acusación contra los señores Ademar, Amparo, Arbey y Abraham Balanta Medina como presuntos coautores del delito de Fraude Procesal –por hechos acaecidos durante el trámite de la sucesión intestada notarial de la causante Rosa Elvira Mediana de Balanta- y dispuso la remisión de la actuación a la etapa de juicio[footnoteRef:2].

El asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad que –el 28 de octubre de 2022– avocó conocimiento del proceso[footnoteRef:3]. [2: Folio 298-316 Cuaderno Original UNO 2022-00116. pdf] [3: Folio 338 – 01 Cuaderno Original UNO 2022-00116.pdf] 2.1. Vencido el término dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y programada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], el mandatario judicial de los acusados –el 2 de mayo de 2023 realizó «[s]olicitud de control de legalidad por prescripción de la acción penal» pretendiendo la nulidad de todo lo actuado[footnoteRef:5].

Surtidos algunos trámites y reprogramada la vista pública –en sesiones del 4 de mayo[footnoteRef:6], 14 de agosto[footnoteRef:7], 5 de octubre[footnoteRef:8] y 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:9], el 18 de diciembre siguiente el juzgado cognoscente despachó desfavorablemente la solicitud incoada[footnoteRef:10]. Inconformes, los tutelantes apelaron[footnoteRef:11].

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 22 de marzo de 2024-, confirmó la decisión recurrida[footnoteRef:12]. Con auto del 1° de abril de 2024 el estrado instructor señaló el 2 de julio siguiente para la continuidad de la audiencia pública[footnoteRef:13]. [4: Folio 386. Ibídem] [5: Folio 9 al 20 - 02 Cuaderno Original DOS 2022-00116.pdf] [6: Folio 22 Cuaderno Original DOS 2022-00116.pdf] [7: Folio 36 Ibídem.] [8: Folio 51 Ídem.] [9: Folio 70 Ídem. ] [10: Folios 90 a 107- 02 Cuaderno Original DOS 2022-00116.pdf] [11: Folio 107 - 02 Cuaderno Original DOS 2022-00116.pdf] [12: Folios 11 a 28 - 04 Cuaderno Original DOS-A 2022-00116.pdf] [13: Folio 29 Ibídem.] 2.2.

Los accionantes, aduciendo ser sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad, censuraron las determinaciones del 18 de diciembre de 2023 y 22 de marzo de 2024. Adujeron que en aquellas se incurrió en desconocimiento del precedente « i. por haber desconocido el cambio jurisprudencial de la CORTE SUPREMA DE JUSITICA relativo a la configuración del fenómeno prescriptivo en torno al fraude procesal; y, ii. por haber desconocido las reglas interpretativos en los eventos de colisión entre criterios para la resolución de supuestos fácticos similares, que han sido estatuidas en el precedente judicial colombiano ».

Señalaron, así mismo, que incurrieron en un defecto sustantivo al no haber declarado la prescripción pretendida, pues la interpretación del tipo penal de fraude procesal efectuada « es ajena al principio de legalidad, tipicidad y taxatividad » al estimar que « la conducta se seguía consumando mientras no cesaran los efectos derivados de la misma ». 3.

Deprecaron que se « profiera nueva decisión en donde efectúe la aplicación del principio de favorabilidad y Pro Homine ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Colegiado querellado remitió la providencia fustigada. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 7ª Especializada con funciones de Coordinación Unidad de Ley 600 de 2000, en escrito separados, en lo esencial defendieron lo actuado y solicitaron que negar por improcedente el amparo. 2.

La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales estimó que el amparo pretendido no debe prosperar porque « la conducta punible de fraude procesal es una conducta permanente y continua hasta el último acto de inducción en error y en dicho orden no se puede aun establecer la prescripción de la acción penal », sumado a que el 4 de septiembre de 2024, « el togado de la defensa solicitó sentencia anticipada para sus clientes ».

Quien afirmó representar a Alba Lucía Balanta Medina, solicitó negar la acción de tutela « porque no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la parte accionante ». III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el proceso penal se encuentra en curso pues « la prescripción de la acción penal es un tópico que los accionantes pueden seguir discutiendo en el trámite ordinario, ya sea mediante alegatos de conclusión, a través del recurso de apelación de la sentencia que resuelva en primera instancia… e incluso, mediante el mecanismo extraordinario de casación ».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsaron los promotores. Solicitaron revocar la sentencia de primer grado « teniendo en consideración, la calidad de sujetos de especial protección constitucional ». V. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo se hubiese emitido sentencia, por lo cual refulge palmaria la improcedencia de la solicitud de amparo formulada conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: ( ) antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).

(Se subraya, STC5773-2016. Reiterada recientemente en CSJ STC STC13393-2024 y STC16163-2024). 2. En esa línea, esta Sala ha advertido la « inviabilidad del amparo » al no haberse « proferido sentencia de primer grado » al interior de una causa penal, pues « de resultar » la misma « adversa a sus intereses » tiene su alcance el recurso de « apelación » o, en caso de que esta no sea compartida, puede acudir « al recurso extraordinario de casación » (CSJ, STC7873-2023).

En un caso de similares contornos el máximo órgano de cierre en la jurisdicción penal sostuvo que: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ, STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00 en CSJ, STC12381-2024, STC9842-2024, STC9866-2024, entre otras) [Resalta la Sala]. 2.1.

Por lo demás, respecto a la alegación referente a su condición de la tercera edad, es pertinente señalar que la misma no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Esto pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022).

Sumado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada[footnoteRef:14], ni tampoco están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procuran (CSJ, STC12442-2024).

En una palabra, no prospera el amparo. [14: CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6