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STC384-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00107-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC384-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00107-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Estella Gutiérrez, quien actúa como representante legal de José Reyes Vargas Suárez, contra la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 95001-31-84-001-2020-00140-00.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso de petición de herencia instaurado por José Reyes Vargas Suárez en condición de heredero de José del Carmen Vargas Alfonso contra María Helena Vargas Alfonso, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, se dictó sentencia el 18 de octubre de 2023 que negó las pretensiones respecto de los efectos patrimoniales, porque la demanda de impugnación de la paternidad respecto del causante José del Carmen Vargas Alfonso había sido presentada de manera extemporánea.

Afirmó que la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación y en la audiencia lo sustentó conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, luego el juzgado dispuso el envió del expediente al superior. Sostuvo que el Tribunal Superior de San José del Guaviare, declaró desierto el recurso por la no sustentación oportuna, « a sabiendas que ya se había sustentado en audiencia el 22 de febrero de 2024». 2.

Con fundamento en ese hecho solicitó, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y en su lugar convocar al agente del Ministerio Público; y en caso de no ser procedente, ordenar al tribunal accionado desatar el recurso de apelación interpuesto en los términos del Código General del Proceso. 3.

La acción constitucional se admitió disponiendo la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Presidente del Tribunal Superior de San José del Guaviare respondió que conoció y tramitó el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Reyes Vargas Suárez, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, y que la decisión de declararlo desierto obedeció a la aplicación estricta del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, porque el apelante no presentó la sustentación, lo cual conllevó la imposición de la sanción prevista en dicha norma. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de petición de herencia interpuesto por José del Carmen Vargas Alfonso, dijo que el trámite se ajustó a la Constitución Política, la ley y las reglas procesales vigentes, sin que se configure vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho, porque profirió una sentencia que obedeció a criterios jurídicos razonados y a la aplicación de las normas procesales vigentes, sin que pueda predicarse actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento legal.

Refirió que la decisión fue apelada, y que el ad-quem la declaró desierta por no haber sido sustentada en oportunidad, decisión contra la cual procedían el recurso de reposición, que no interpuso, y no puede revivir a través de la acción de tutela la oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. La apoderada judicial del señor Vargas Ruiz considera que el derecho fundamental del accionante fue vulnerado por las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, cuando adelantó la audiencia inicial sin convocar al agente del Ministerio Público, y por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, al declarar desierto el recurso de apelación de sentencia que formuló a nombre del demandante, porque había efectuado la sustentación ante el juzgado de primera instancia, determinación esta última con la que se cerró el debate, y sobre la cual recaerá el estudio 3.

Caso concreto. Examinado el proceso de petición de herencia instaurado por José Reyes Vargas Suárez contra María Helena Vargas Alfonso, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 18 de octubre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, y lo condenó en costas, decisión recurrida por el apoderado judicial del demandante. 3.2.

El Tribunal Superior de San José del Guaviare el 5 de diciembre de 2023, admitió el recurso en el efecto suspensivo, dispuso que, una vez ejecutoriado la providencia, y de no haberse solicitado pruebas, « sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación ». 3.3.

El 22 de febrero de 2024 lo declaró desierto por ausencia de sustentación en segunda instancia, y con oficio n° 335 de 6 de marzo devolvió el expediente al juzgado de origen. 4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. 4.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela resulta improcedente por la incuria del accionante, si en cuenta se tiene que, contra la providencia que declara desierto el recurso de apelación está previsto el recurso de reposición y, como pudo observarse en el expediente, el apoderado judicial del señor Vargas Alfonso no lo propuso, de tal suerte que desperdicio la oportunidad de exponer ante el Tribunal accionado la inconformidad por la decisión cuestionada, o solicitar que se tuvieran en cuenta los reparos manifestados en primera instancia como una sustentación anticipada.

Se advierte que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC9743-2024 y STC10500-2024 entre muchas). 4.2. Finalmente, no se puede pasar por alto el informe rendido por la Secretaría de la Sala[footnoteRef:1], con ocasión de la demora en la radicación de la presente acción de tutela en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – Esav, por lo que se estima necesario compulsar copias con destino a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, para que inicie las indagaciones que estime pertinentes. [1: Según informe rendido por el Secretario de la Sala, que esta acción de tutela fue presentada por la apoderada judicial del accionante, a través de la página web de la Rama Judicial, módulo tutela en línea n° 2204395, el 22 de julio de 2024, recibida en el correo notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co; sin embargo, la persona que para esa época era la encargada de revisar la cuenta, no le imprimió el trámite respectivo, y por solicitud del accionante, al evidenciar que no había sido radica en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – Esav de la Corte, el 15 de enero de 2026 procedió al registró y reparto respectivo. ] 5.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por la incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve; Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Gloria Estella Gutiérrez, quien actúa en representación de José Reyes Vargas Suárez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San José del Guaviare y Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de esa ciudad.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de esta Sala que remita copia integra del presente expediente, a la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de esta ciudad, para que se adelante la investigación que estime pertinente. Tercero: Notificar a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5