Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05640-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC384-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05640-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Ecopetrol S.A. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00135.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso», « defensa » y « contradicción », para que se revocaran: «( ) parcialmente los numerales: segundo, cuarto, quinto y séptimo, de la sentencia ( ) proferida por el Tribunal ( ) y en su lugar se disponga lo siguiente: “(…)
SEGUNDO. Declarar prospera la oposición formulada por Ecopetrol S.A., ya que acreditó la buena fe exenta de culpa o cualificada dentro del proceso judicial, toda vez, que los negocios jurídicos se realizaron con el propietario del predio inscrito en el correspondiente certificado de tradición y libertad y con lo constatando en campo. “CUARTO. Declarar la validez de los negocios jurídicos celebrados entre Ecopetrol y el señor Carlos Julio Rojas Murcia, correspondientes a las cinco (5) compras parciales del predio denominado “Las Olivas” y la constitución de las cinco (5) servidumbres.
“QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja ( ) (5.8) Como consecuencia de lo anterior, no cancelar las anotaciones 7, 9, 13, 16, 17 y 18 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303-41456, 1 de los folios 303-69654 y 303-69655 y 3 de los folios 303-70120 y 303-70121. “(…)
SÉPTIMO. ORDENAR a Carlos Julio Rojas Murcia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Ecopetrol S.A., que el predio denominado “Las Olivas”, no sea objeto de ingreso al Fondo de Restitución de Tierras, y Ecopetrol, siga ejerciendo su derecho de propiedad y los derechos de servidumbre, por cuanto el predio, ya no cuenta con características de un predio agropecuario, donde se puedan desarrollar actividades agrícolas, pecuarias o forestales, por lo que la “entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas”, generaría un desgaste administrativo y financiero al Fondo, ya que estos inmuebles deben ser utilizados para la reparación integral de las víctimas, incluyendo la posibilidad de que esos bienes sean utilizados para compensar a otras personas afectadas, situación que en el presente caso no se da».
Del libelo y sus anexos se deduce que la Corporación criticada amparó el derecho a la restitución de tierras de Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez, respecto del « predio Las Olivas », ubicado en la vereda Oponcito del municipio de Barrancabermeja y dispuso, entre otras cosas: «(…)
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. y Ecopetrol S.A, por las razones arriba enunciadas y, NEGAR, su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, así como respecto de Carlos Julio Rojas Murcia, frente a quien tampoco se reconoce la condición de segundo ocupante por lo motivado ( ).
CUARTO. DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Luis José Rodríguez Calderón y Manuel Amaris, mediante el cual llevaron a cabo la “permuta” del predio solicitado en restitución; y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1853 del 7 de diciembre de 2004 y 3064 del 25 de noviembre de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; y 2164 del 2 de octubre de 2008 (en lo no relacionado con las servidumbres) y 406 de 19 de febrero de 2009 de la Notaría Primera del mismo círculo, con las que se celebraron los negocios posteriores.
También la No 3383 del 9 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Barrancabermeja y 2439 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Segunda del mismo círculo; así como la No 2440 de 17 de noviembre de 2009 Notaría Segunda de Barrancabermeja, únicamente en lo relativo a las M.I. No 303-70120 y 303-70121 ( ). (4.1) DECRETAR LA NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2164 del dos de octubre de 2008, 3027 del veintiocho de diciembre de 2011, 2831 del veintitrés de diciembre de 2013, 1362 del cuatro de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Barrancabermeja; y las Nos. 162 del tres de febrero de 2009 y 2796 del veintidós de octubre de 2013 de la Notaría Segunda del mismo círculo.
Este mandato se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que se haga efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación frente al predio Las Olivas con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago. El término acá mencionado correrá a partir de la notificación por estado del auto que ponga en conocimiento el cumplimiento del respectivo traspaso de la titularidad por parte del reclamante al Fondo ( ).
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja ( ) - 5.8- CANCELAR las servidumbres inscritas en las anotaciones 7, 9, 13, 16, 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria 303-41456; 1 de las matrículas 303-69654 y 303-69655; y 3 de los folios 303-70120 y 303- 70121. Este mandato se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que se haga efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación frente al predio Las Olivas con el Fondo de la UAEGRTD, así como el correspondiente pago ( ).
SÉPTIMO. ORDENAR a Carlos Julio Rojas Murcia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Ecopetrol S.A., y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, del predio “Las Olivas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-41456, y cédula catastral No. 680810002000000030730000000000, ubicado en las vereda Oponcito del municipio de Barrancabermeja del departamento de Santander, con un área total de 12 Has y 5166,88 m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera, siempre que en dicho término no informen al Fondo su interés serio por adelantar negociación respecto del fundo..» (15 oct. 2024).
Adujo la accionante que fungió como opositora en el pleito criticado, pues ha venido adelantando actividades de exploración y explotación del campo petrolero La Cira Infantas, ubicado en Barrancabermeja, donde adquirió por $320.951.934 cinco lotes -que se segregaron del « predio denominado Las Olivas »- y formalizó cinco derechos de servidumbre, no obstante, ello no fue tenido en cuenta en el fallo objetado, pues los elementos de prueba aportados no fueron examinados en conjunto y no existe « un nexo causal entre el conflicto armado y las actividades que desarrolla ».
Sostuvo que la Colegiatura censurada desconoció los hechos que acreditan su buena fe exenta de culpa en los negocios que celebró y dispuso efectuar de nuevo las tratativas de las « compras parciales » y de « constitución de servidumbres », las que ya habían sido reconocidas en 2008, 2009, 2011 y 2013; sumado a que ignoró que el desarrollo de esa operación fue autorizado por el entonces Ministerio de Obras Públicas, así como las circunstancias relacionadas con actividades de utilidad pública que constatan la real ocupación sobre áreas del bien, donde se ubica su infraestructura tiempo atrás del despojo, incluso cuando este era baldío. Aseveró que es histórica su presencia en la heredad y que negoció con quien ostentaba el «derecho de dominio », para formalizar y ampliar su ocupación en atención a las demandas de la industria, para lo cual llevó a cabo los análisis jurídicos, prediales y catastrales, a pesar del contexto de violencia que padeció la zona y sin que tuviera la posibilidad de conocer que el inmueble les había sido «despojado a los solicitantes », para quienes era un «hecho notorio » la existencia de actividad petrolera y en sus relatos no exponen que Ecopetrol hubiese actuado con deslealtad.
Arguyó que el propietario del fundo narró que solo hasta el 2015 conoció de los presuntos hechos victimizantes; « el predio ( ) ‘Las Olivas’ » cambió su destinación y ya no es agropecuario, por lo que su ingreso al Fondo de Restitución solo implicaría un desgaste, en tanto, no cumple con las condiciones mínimas para entregarse por equivalencia; y no podía pagar nuevamente las « compras parciales » ni las « servidumbres constituidas », porque iría contra la ley especial 1274 de 2009 y generaría un detrimento público.
Agregó que el Tribunal emitió una determinación extralimitada e incurrió en defecto fáctico, ya que, no señaló el valor que otorgó a las « pruebas », a su contestación y a los alegatos de conclusión, ni analizó el contexto ni las gestiones que adelantó para « verificar en grado de certeza la regularidad de las tradiciones; puesto que, a través de las pruebas testimoniales, se pudo comprobar ( ) que en el predio desde 1924 se encuentra infraestructura de la Compañía», por lo que, «no llegó al predio al momento de celebración de los mencionados actos jurídicos»; y, que pidió la modulación, aclaración y adición del fallo, sin éxito. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dijo remitirse a las providencias que dictó « en el marco de la autonomía judicial y con base en las pruebas recaudadas y apreciadas a la luz de los postulados normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, con respeto de las garantías fundamentales y apego a las normas procesales y sustanciales que demarcan los presupuestos de la acción y las medidas de atención en el marco del proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011».
Sostuvo que en el diligenciamiento obra memorial de Ecopetrol S.A. en el que pone de presente « su ‘interés’ en iniciar los trámites respectivos a la nueva negociación; asimismo que el proceso ingresó hoy veinte de enero de 2025 al despacho para resolver sobre dicha petición junto con otras que obran en la actuación relativas al cumplimiento de la sentencia en el marco del seguimiento respectivo », estando en términos para proveer.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja narró lo acontecido en la lid objetada y, afirmó, que se « respetaron todas las garantías legales y constitucionales tanto de los solicitantes como de la parte opositora, y se contó con la intervención de la Procuraduría Especial para la restitución de Tierras de esta ciudad, por tanto, se considera no se vulneraron los derechos a ninguna de las partes», aunado, a que no se «cuestiona en esta acción las actuaciones del despacho».
Remitió link de aquella. La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no evidencia actuación que la involucre, ni tiene « competencia para revocar fallos ». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva » ante « la ausencia de facultades o aptitud legal para atender las pretensiones » y destacó el incumplimiento del presupuesto de la « subsidiariedad », en la media que la gestora contaba con el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA- coadyuvó « la acción de tutela », en la medida que, también « se declaró la nulidad de la servidumbre de conducción de energía ( ) existente dentro del predio Los Olivos, cuando dicha servidumbre fue constituida antes de los hechos victimizantes ». La Procuraduría 1 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que se debía otorgar el amparo, por cuanto se « desconoció (…) el principio constitucional de interés general, así como el debido proceso, derecho defensa y contradicción », sin que « reconocer los derechos de Ecopetrol SA signifi[que] (…) desconocer los derechos de las víctimas ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la sentencia de 15 de octubre de 2024, expedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso n.° 2019 00135, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, tras hacer alusión al contexto de violencia de la zona, el reclutamiento de menores, el desplazamiento forzado, el enfoque diferencial y de género y la condición de víctimas de los « solicitantes », puntualizó: «La versión de los solicitantes, amparada bajo la presunción de veracidad y buena fe, guarda coincidencia con el contexto de violencia que sufrió y aún padece, el municipio de Barrancabermeja así como con lo expuesto por las señoras ( ) y el señor ( ), quedando así comprobado, contrario a lo que conjeturó Ecopetrol, que el hecho victimizante que generó su desplazamiento en el año 1996 sí tienen relación directa con el conflicto armado, surgiendo así su condición de víctimas.
Ahora bien, respecto a otro argumento expuesto por Ecopetrol según el cual lo acontecido a los solicitantes no fue de conocimiento público, tratándose de un hecho silencioso conocido y vivido únicamente por ellos y su núcleo familiar, que tan solo en el año 2014 se puso en conocimiento de las entidades competentes, pertinente es señalar que le asiste razón, pues así lo narró el propio Luis José; no obstante, también debe recordarse que: “(…) que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es siquiera indicio de su no ocurrencia”, ya que “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes".
Resaltó que, aunque Ecopetrol insistiera, « sin soportes », en que la vereda no se vio afectada por el « desplazamiento », lo cierto era que los medios de convicción revelaron lo contrario: «( ) pues se trató de una estructura paramilitar con presencia en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en Oponcito, cuyo modo de operación se caracterizó por el amedrentamiento y reclutamiento de la población civil, práctica ilegal que fue reconocida por ( ) participantes de la entrevista social practicada por la UAEGRTD ( ).
Lo mismo hicieron los solicitantes y sus hijos. Así las cosas, evaluados los medios de juicio de manera conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se la ha otorgado a cada uno de ellos, al tenor de la sana crítica, se concluye que, efectivamente, Luis José Rodríguez Calderón y su familia, fueron víctimas, no solo de la violencia generalizada que se vivió en el municipio de Barrancabermeja, por la confluencia territorial y temporal de guerrilla y grupos paramilitares sino además, en forma concreta y específica, por el constreñimiento que sufrieron».
Analizó la pérdida de la relación jurídica con el bien perseguido, hallando que se dio primero un desprendimiento material y luego uno « jurídico », configurándose así el abandono y ulterior despojo, lo que estimó: «( ) se fortalece ante la falta de medios persuasivos que la desvirtúen conforme la carga que corría en contra de Ecopetrol S.A., entidad que se limitó a argüir la inexistencia de los requisitos para acceder a las pretensiones, cimentando tal alegato en que no se acreditó que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pues de acuerdo al informe de prueba comunitaria, los vecinos desconocen esa situación particular frente a los solicitantes; no obstante, lo cierto es que ya atrás se analizó lo pertinente determinándose que los elementos analizados previamente con plena contundencia demostraron lo contrario, esto es, que la pérdida del derecho se dio en conexidad con el conflicto armado, a raíz de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas por las amenazas de reclutamiento forzado y el desplazamiento de la región, como el temor que les impedía retornar a continuar ocupando y explotando la heredad ( )».
Sobre la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante, destacó respecto de la ahora promotora, que no mostró pesquisa, averiguación o intento por indagar el motivo de la venta a las personas que participaron en la cadena de tradiciones, siendo: «( ) insuficiente en pro de ese propósito el argumento alusivo a que se efectuó la imposición de las servidumbres con el cumplimiento de las exigencias legales y la sola revisión del respectivo certificado de tradición, como se invocó; pues esas diligencias que dijeron haber llevado a cabo corresponden a las establecidas por el legislador para imponer el referido gravamen y a las mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario al adquirirse un bien raíz, mas no a las positivas adicionales que demanda el actuar con buena fe cualificada, las cuales se debían adelantar precisamente por tratarse de fundos inmersos en zonas de conflicto armado, en las que se podrían cubrir con algún manto de legalidad o cotidianidad desde las ofertas de los inmuebles hasta las documentales que pudieran respaldar los presuntos acuerdos de voluntades.
Y dígase de una vez, que así las víctimas que se vean obligadas a vender no den a conocer públicamente los motivos que las conminan para así proceder, tal actuación no releva en forma alguna de dicho deber. Así, los testigos convocados por esta última entidad –personas que alguna intervención tuvieron en el proyecto La Cira Infanta que se desarrolla en la heredad- dieron a conocer el trámite que dicen se seguía a fin de obtener los terrenos que se iban a afectar, testimonios que permiten afirmar que ninguna indagación adicional se llevó a cabo para descartar la incidencia del conflicto armado en las adquisiciones ( )».
Luego de reseñar los prenotados testimonios, memoró que pese a que Ecopetrol expuso que la comunidad no reportó « hechos de violencia » en el sector: «( ) lo cierto es que ( ) los pobladores de la zona sí dieron cuenta de ello en la vereda. No obstante, como deviene de los testimonios antes citados, fue dicha entidad la que no tomó medidas a fin de asegurar que los fundos no hubieran sido objeto de despojo o abandono forzado.
Al respecto, resáltese que, por la actividad comercial de la compañía, de antaño, su infraestructura fue blanco de atentados por los grupos armados ilegales, tal cual ocurrió en el decenio de 1986 a 1995, cuando se registró una gran concentración de ataques en los municipios de Barrancabermeja y Remedios, según informe presentado a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, situación que debió alertarla a tomar medidas de precaución para no propiciar despojos amparados bajo el manto de aparente legalidad.
Se afirmó, además, que en el tiempo en la que se constituyeron las servidumbres y se adquirieron los predios: “(…) no existía una situación de violencia generalizada en el corregimiento El Centro del municipio de Barrancabermeja, Santander donde se encuentra ubicado el fundo. Para dicha época no existía en la zona presencia de paramilitares es de público conocimiento que se desmovilizaron en el año 2005”.
Aseveraciones que no se ajustan a la realidad, pues, contrario a ellas, son múltiples los actos registrados en ese periodo, incluso a manos de los insurgentes de las autodefensas que permanecieron activos después del 2005, tal y como fueron reseñados en el contexto bosquejado. Lo anterior, a fin de corroborar el deber que bajo su responsabilidad recaía de desplegar todas las acciones pertinentes tendientes no solo a asegurar la identificación del propietario de la heredad, sus áreas o linderos sino a su vez, que la tradición no fuera precedida por hechos victimizantes como el aquí estudiado.
En lo tocante a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado el deber que le asiste al comprador de indagar por los antecedentes del bien a fin de lograr el convencimiento que exige la buena fe objetiva. Esto es aún más trascendental tratándose de una persona jurídica de naturaleza pública, creada en 1951, completamente estatal y con presencia en gran parte del territorio, que podía acceder fácilmente a datos e información relevante sobre el asunto.
En palabras de la alta Corporación: “(…) Dicho esto, es necesario indicar que, no se realizaron pesquisas, averiguaciones o intentos por indagar lo que realmente ocurrió con la tradición del predio ( )». Insistió en que no se adelantaron actos positivos concretos para constatar la regularidad de la tradición del fundo, concluyendo que: «( ) tanto Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. como Ecopetrol S.A. ( ) no serían merecedoras de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera o ha dominado el contexto de violencia, siendo entonces que no basta con señalar que fueron ajenas a los hechos victimizantes como lo refirieron.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, sin que sea viable analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia, en tanto dicho estudio no procede respecto de personas jurídicas». Con dichas precisiones, precisó que como la restitución jurídica y material del predio no era conveniente, la dispondría en equivalencia; y en cuanto a la « cancelación de las servidumbres » constituidas con posterioridad al despojo, estableció: «( ) este mandato se impartirá con la precisión de que se hará efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago, para que las mismas puedan mantenerse y el producido de este se destine a favorecer a otras víctimas.
Es que, no puede perderse de vista que, de no haberse presentado el despojo, el valor por concepto de la afectación correspondiente a los gravámenes de servidumbre hubiera tenido lugar, pero en favor de la víctima, lo que no ocurrió y de suyo que, a razón de los efectos de la antedicha presunción y la nulidad que de ella deviene, al retrotraerse todo al estado anterior, emerge la necesidad de la mentada renegociación, si se quieren mantener vigente aquellos».
Al desestimar la « aclaración, adición y modulación » propuestas, señaló que los argumentos de Ecopetrol se orientaron a controvertir el estudio realizado en el asunto y que no expresó aspecto verdaderamente novedoso que impliquen ajustar las « órdenes emitidas de su interés », menos cuando las gestiones para las « compras parciales y servidumbre » y sus valores, son aspectos propios del acatamiento y eventual convenio a celebrar. 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quieren la libelista, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS