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STC383-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00083-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC383-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00083-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernán Darío Bernal Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001-31-53-001-2024-00101-04.

ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que, en su contra y de Nancy Rocío Portilla Baez, la sociedad Inversiones Paloma SAS instauró acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del inmueble con folio de matrícula n° 040-413304.

Demanda de la que se enteró el 12 de febrero de 2025, porque el juzgado de conocimiento le envió a su correo electrónico citación para audiencia que habría de celebrarse el 13 de febrero de 2025, razón por la que presentó incidente de nulidad por indebida notificación para que se invalidara lo actuado desde el auto admisorio, porque «la mera remisión del auto admisorio a un correo electrónico sin obtener acuse de recibo ni constancia de acceso vulneró el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (que regula las notificaciones digitales), así como el artículo 29 de la Constitución» (18 feb. 2025).

Agotado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla denegó la nulidad (23 abr. 2025) por lo cual recurrió en reposición y en subsidio la apelación; el juez se mantuvo en su determinación y concedió la apelación en el efecto devolutivo (20 may. 2025). Ante el tribunal presentó un nuevo recurso para que se modificara el efecto en el que se concedió la segunda instancia, sin éxito (16 jun. 2025).

Como el proceso continuó, se dictó sentencia favorable a la sociedad demandante (28 oct. 2025), decisión que no apeló; por lo tanto, cobró ejecutoria. El Tribunal confirmó el 5 de diciembre de 2025 el auto que negó la nulidad. 2. Con fundamento en esos hechos solicitó, en suma, que se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se retrotraiga « la actuación procesal al estado en que se encontraba al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, disponiendo que se practique una notificación personal válida de dicho auto admisorio a mi persona, conforme a las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (es decir, procurando obtener acuse de recibo efectivo o haciendo la notificación por otro medio idóneo, como personalmente o por aviso en su caso)». 3.

Una vez admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla luego de hacer el recuento pormenorizado de la actuación procesal, se opuso al amparo constitucional. 2.

El Tribunal se opuso a las pretensiones y remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 1. La queja constitucional. La inconformidad de Hernán Darío Bernal Gómez se dirige a las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (23 abr. 2025) como por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad (5 dic. 2025), que confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación de la demanda, y sobre la cual recaerá el estudio al ser la que cerró el debate en ese puntual aspecto. 3.

De la razonabilidad de la determinación cuestionada. 3.1. Al examinar el auto interlocutorio cuestionado, se observa que el Tribunal accionado en providencia de 5 de diciembre de 2025, luego de establecer el marco normativo referido a la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a la deficiencia en la notificación, porque se omitieron las previsiones establecidas en la Ley 2213 de 2022, decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó la declaratoria de nulidad.

En ese sentido, la accionada explicó que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 autorizó la utilización de los servicios de empresas postales, para la notificación por correo electrónico, sin imponer de forma expresa condicionamientos y requisitos para la acreditación de las notificaciones judiciales, como sí lo exigen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y en ese escenario infirió que no existía tarifa legal de pruebas sobre esa remisión. Luego refirió, con fundamento en el precedente de esta Corte CSJ STC13947-2024, - del cual trascribió apartes-, que la parte actora utilizó los servicios de una empresa de correos que le entregó una constancia de la remisión y entrega de la misiva al correo electrónico del demandado (Archivo “13ConstanciaNotificacionElectronica”), lo que desvirtuaba lo dicho por el demandado.

En torno al reparo atinente a la acreditación del acuse de recibo, refirió que esa carga no le corresponde a la parte actora, pues bajo los lineamientos jurisprudenciales arriba reseñados, le basta con acreditar que el mensaje fue remitido al servidor específico del destinatario para presumir el enteramiento, aunado a que la citación a la audiencia del 13 de febrero de 2025 fue remitida al mismo correo electrónico del demandado, que sí fue aceptada. 3.2.

Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado confirmó la decisión apelada con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, al determinar que no estaban acreditados los supuestos previstos por la ley para invalidar la actuación, porque los argumentos expuestos no configuran la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal vigente.

De tal suerte, que no se evidencia en la decisión cuestionada la existencia de defecto alguno que constituya una « vía de hecho »; lo que se observa es una discrepancia de criterio del demandado aquí accionante con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025, entre otras). 3.3. En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela interpuesta por Hernán Bernal Gómez.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4