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STC383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991LEY 1480 DE 2011Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02976-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC383-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02976-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, que concedió el amparo reclamado por Óscar Eduardo Pinzón Olaya, quien dijo actuar como apoderado de Diego Fernando Domínguez Rocha contra del Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados No. 08-2023-02611-01 y 2023-2611. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso oportuno a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Óscar Eduardo Pinzón Olaya promovió acción de protección al consumidor financiero en contra de HDI Seguros S.A.[footnoteRef:1] La Superintendencia accionada dio inicio al trámite correspondiente el 7 de junio de 2023[footnoteRef:2]. [1: Archivo “2023060940-000-000”] [2: Archivo “2023060940-002-000”] 2.1.

En oportunidad, el extremo pasivo de dicha contienda descorrió el traslado y propuso como excepciones « incumplimiento de la garantía pactada en la póliza de seguros de automóviles no. 4373470 », « hdi seguros s.a. cumplió con el deber de información y consejo en los términos del numeral 3° del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 », « ausencia de prácticas abusivas por parte de hdi seguros s.a. », « no se aporta prueba alguna que acredite incumplimiento por parte de hdi seguros s.a. de las obligaciones que le asisten como compañía aseguradora y por ende no se encuentra en la obligación de efectuar la devolución de primas », « culpa exclusiva del consumidor », « no hay lugar al cobro y reconocimiento de intereses al no haberse acreditado el siniestro conforme lo exigido por el art 1077 del código de comercio », « deducible pactado », « condiciones contractuales para el pago de indemnizaciones », « salvamento » y « genérica »[footnoteRef:3].

Con auto de 2 de noviembre 2023[footnoteRef:4] decretó pruebas y se fijó fecha para « adelantar la etapa de conciliación prevista la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso ». La que culminó sin resultado conciliatorio alguno el 9 de noviembre siguiente[footnoteRef:5]. [3: Archivo “2023060940-009-000”] [4: Archivo “2023060940-019-000”] [5: Archivo “2023060940-023-000”] 2.2.

Con proveído de 3 de mayo de 2024[footnoteRef:6], se señaló fecha y hora para agotar « la audiencia de instrucción y juzgamiento ». La que se llevó a cabo el 20 de junio de esa anualidad[footnoteRef:7], oportunidad en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –entre otros- resolvió « DECLARAR PROBADAS las excepciones que HDI SEGUROS S.A. denominó: “HDI SEGUROS S.A. CUMPLIÓ CON EL DEBER DE INFORMACIÓN Y CONSEJO EN LOS TÉRMINOS DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1480 DE 2011.” y “AUSENCIA DE PRÁCTICAS ABUSIVAS POR PARTE DE HDI SEGUROS S.A.” »; « DECLARAR PROBADA de oficio excepción de FALTA DE INTERESE ASEGURABLE POR PARTE DEL SEÑOR OSCAR EDUARRDO PINZON OLAYA EN VIRTUD DEL VEHÍCULO SWM978 PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO ».

Por lo anterior, dispuso « NEGAR en consecuencia la totalidad de pretensiones de la demanda ». Sin embargo, resolvió « CONDENAR extra petita a HDI SEGUROS S.A. para que dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta decisión, proceda a efectuar la devolución de la totalidad de las primas pagadas por el señor OSCAR EDUARDO PINZON OLAYA con ocasión a la póliza de automóviles No 4373470 ».

Inconforme con lo decidido, ambas partes apelaron. [6: Archivo “2023060940-050-000”] [7: Archivo “2023060940-055-000”] 2.3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá –en oficio No. 1637 de 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:8]- señaló que « previo a dar trámite al recurso de apelación concedido contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por la Delegatura para Asuntos Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se le requiere para que remita el enlace de acceso al expediente, en tanto el aportado se encuentra bloqueado y no permite su ingreso ».

La parte actora de dicha contienda, ante la inactividad procesal, presentó un escrito « solicitando la celeridad en la tramitación del recurso », por lo que la Superintendencia referida dio respuesta el 30 de octubre ulterior[footnoteRef:9] al requerimiento remitiendo «nuevamente link de enlace OneDrive que cuenta con permisos para el correo» del juzgado. [8: Archivo “2023060940-068-000”] [9: Archivo “2023060940-070-000”] 3.

El gestor censuró que «la inacción de las entidades accionadas y la carencia de medidas efectivas para resolver el acceso al expediente» ha generado « una demora injustificada en el trámite de apelación ». 4. Deprecó se ordene a los estrados querellados (i) adoptar medidas efectivas para garantizar el acceso al expediente procesal y (ii) tramitar el recurso de alzada incoado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá precisó que « mediante proveído del 16 de octubre del año en curso y ante el silencio de la Superintendencia Financiera frente al requerimiento de este despacho, se ordenó la devolución del expediente ». Agregó que « no [cuentan] con un enlace habilitado de acceso al diligenciamiento ».

La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que concedió al Juez de segundo grado los « permisos » para acceder al encuadernamiento. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que « se torna irrazonable que desde el día 11 de septiembre de 2024… el fallador de segundo grado no haya podido resolver acerca de la admisión del recurso vertical interpuesto por el promotor contra el veredicto de primer grado, máxime debido a un problema logístico de poca monta, relativo con la consulta y respectiva descarga de las diligencias ».

Aunado, destacó que « la entidad de primera instancia accionada tampoco acreditó o, por lo menos demostró efectivamente que remitió el vínculo ofimático no restringido al Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad ». IV. LA IMPUGNACIÓN. Lo formuló la Superintendencia Financiera de Colombia. Explicó que el expediente fue remitido oportunamente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá «con el oficio a derivado 075, dejando incluso las constancias de comunicación directa con el juzgado quien confirmó la apertura del link y visualización y descarga del expediente».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado gestor –con auto admisorio del 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:13], lo cierto que el mandato presentado por el Diego Fernando Domínguez Rocha –otorgado por Óscar Eduardo Pinzón Olaya, promotor de la acción de protección al consumidor cuestionada, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque se precisan las partes y el radicado del proceso, no se enunciaron las autoridades judiciales y/o jurisdiccionales accionadas, ni se invocaron los derechos fundamentales conculcados, tampoco se individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [13: Archivo “005AutoAdmite” ] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9