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STC382-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00076-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC382-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00076-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Cardona Londoño, quien afirmó actuar en nombre de Álvaro Emilio Palacio Restrepo, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado n° 0500031210012021-00122-01.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Expuso que en el proceso de restitución de tierras iniciado por los herederos determinados de Miguel Antonio Guzmán Ríos y María Oliva Murillo Gómez, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 018-114538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en la vereda La Esperanza en San Carlos -Antioquia-, Álvaro Emilio Palacio Restrepo presentó oposición y las diligencias se enviaron al Tribunal accionado para la decisión del asunto.

Esa autoridad dictó sentencia el 25 de enero de 2025, mediante la cual accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y le ordenó a Palacio Restrepo entregar el inmueble. Sostuvo que, con posterioridad, el mencionado opositor solicitó la modulación del fallo para que se estudiaran los siguientes temas: « VENTA SIN DESPOJO, BUENA FE EXENTA DE CULPA DEL OPOSITOR, EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, DE LA ACCIÓN SIN DAÑO », esto con miras a lograr la « reivindicación » del bien; sin embargo, el Tribunal dictó la providencia de 25 de julio de 2025 con la que rechazó de plano dicha petición, pero sin pronunciarse sobre todos los cuestionamientos propuestos. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que « SE ORDENE a la Sala Civil Especializada En Restitución De Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO Y DE FONDO sobre (…) [la] solicitud de modulación de sentencia ». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató lo ocurrido en el proceso cuestionado y señaló que en el auto de 25 de julio de 2025 dispuso el rechazo de la solicitud de modulación del fallo, pues esa decisión cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, siendo procedente, únicamente, el recurso extraordinario de revisión. Anotó que « la figura de la modulación tiene su génesis cuando es necesario realizar alguna modificación a las órdenes dadas en la sentencia con el único fin de hacer real, efectivo y materialmente posible el cumplimiento de lo dispuesto ». 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación para formular la acción de tutela. Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se tramita con un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC17395-2015, STC1719-2020, STC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diego Cardona Londoño, quien afirmó actuar en nombre de Álvaro Emilio Palacio Restrepo, cuestiona la providencia de 25 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado rechazó de plano la solicitud de modulación del fallo de 15 de enero de 2025, realizada por Palacio Restrepo, pues sostuvo que se lesionaron los derechos de éste, por cuanto no se resolvieron todas las cuestiones planteadas. 3.

Sobre la falta de legitimación en la causa en el caso concreto. 3.1. Se advierte el fracaso del amparo, debido a la falta de legitimación del abogado Diego Cardona Londoño para representar los derechos de Álvaro Emilio Palacio Restrepo, pues, aunque previo requerimiento, allegó un poder para intervenir en nombre de éste, revisado el documento se observa que luce insuficiente de acuerdo con las previsiones que ha señalado esta Sala (STC10721-2023).

Particularmente, en el mandato allegado no refleja cuáles son los derechos vulnerados, el proceso materia de controversia y las actuaciones que de éste se cuestionan. A continuación, se muestra una imagen del poder aportado: En estas condiciones, no puede tenerse como suficiente el poder presentado para promover este amparo en nombre de Álvaro Palacio Restrepo, pues no cumple con las especificaciones de un poder especial y los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala para acudir a esta clase de acciones.

Sobre el particular, en sentencia STC10721-2023, la Corte estableció las siguientes condiciones para los poderes especiales en materia de tutela: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero (subraya fuera de texto). 3.2.

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diego Cardona Londoño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13