CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05465-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC382-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05465-00 (Aprobado en sesión veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Orlando Rodríguez Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro y los intervinientes en el ejecutivo mixto radicado nº 2003-00065.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: En el año 2003, se inició proceso ejecutivo mixto – radicado 2003-00065 – promovido por el Banco Conavi, hoy Bancolombia, contra el aquí tutelante, Luis Orlando Rodríguez Acosta, el cual se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. En dicho asunto, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles propiedad del demandado (un apartamento con garaje, ubicado en el Conjunto residencial Guacarí I y II de esta ciudad).
Por solicitud del deudor, el 6 de junio de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, mediante resolución nº 402, decretó la caducidad de la anotación del folio de matrícula (50C-1404677) del inmueble comprometido en el asunto, contentiva de la medida cautelar referida. La actual acreedora, (luego de diferentes cesiones de crédito) Gisela Arisleicy Mosquera Delgado, ya encontrándose el proceso en la fase de ejecución de la sentencia, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se pronuncie sobre la cancelación de la medida cautelar por parte de la Oficina de Registro.
Mediante auto de 29 de marzo de 2023 el citado juzgado ofició a dicha autoridad registral indicando que, la cautela referida « continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que así se ordene, de ser el caso, deberá proceder con su renovación ». Frente a esa comunicación, la Oficina de Registro manifestó abstenerse de inscribir nuevamente la medida, aduciendo que el demandado, Rodríguez Acosta, ya no era el propietario.
En virtud de lo anterior, por impulso de la ejecutante, el despacho judicial el 15 de febrero de 2024 profirió auto indicando que se ratificaba la solicitud de inscripción de la medida cautelar de embargo « (…) como quiera que, al tratarse el presente proceso de un ejecutivo para hacer efectiva la garantía real, de conformidad con las disposiciones del artículo 468 de la codificación procedimental general, dicha inscripción es requisito sine qua non para su correcto adelantamiento, cautela que asimismo, cuenta con prelación sobre cualquier otro embargo ».
El ejecutado, aquí actor, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; frente al primero, el juzgado mantuvo su decisión – auto de 25 de junio de 2024 –, y negó el de alzada, con el argumento que no era procedente por cuanto no se estaba resolviendo sobre la medida cautelar « simplemente se está ratificando la vigencia de la inscripción de la medida cautelar ya decretada ».
Contra la negativa de conceder la apelación, el allí demandado interpuso el recurso de queja, resuelto por la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá – 13 de noviembre de 2024 – que consideró bien denegado el remedio vertical, refrendando la postura del a quo. Acude el accionante a la presente tutela cuestionando las anteriores determinaciones, especialmente la que resolvió el recurso de queja por parte del tribunal accionado, pues considera que en ella se incurrió en exceso ritual manifiesto, comoquiera que, contra la decisión mediante la cual se ratificó la medida cautelar sí procede la apelación, pues es evidente que, en relación con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, « tiene el mismo espíritu, una medida cautelar, ese es el tema fundamental, esa es la esencia tanto del auto de la señora juez, como la del legislador en el numeral 8º […] es decir, tratan sobre una medida cautelar, sea para decretarla, modificarla, ratificarla o cancelarla.
El legislador no entró en diferenciaciones y donde el legislador no distinguió no le está permitido al intérprete distinguir, hilando demasiado fino pues esa excesiva ritualidad hace nugatorio mi derecho al debido proceso (…) ». 3. Por lo anterior, pretende que « se revoque el auto de 13 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declarando bien negado el recurso de apelación negado por la señora Juez 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en su defecto, se me conceda el recurso vertical ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal en cuestión y señaló que, en lo que tiene que ver con la negativa del recurso de apelación contra la decisión que ratificó la medida cautelar de embargo, fue avalada por el superior, por lo tanto, afirmó que « no ha violentado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del proponente, pues las actuaciones se han surtido bajo los lineamientos que dispone la ley y siempre respetando el debido proceso (…) ». 2.
La titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, manifestó que en lo que le correspondió a ese despacho, respetó las garantías de las partes en el ejecutivo en discusión y que, en todo caso, « las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por esta sede judicial ». 3. Bancolombia, entidad financiera vinculada, informó que, ciertamente, en el año 2003 promovió demanda ejecutiva contra Luis Orlando Rodríguez Acosta, no obstante, dichas obligaciones se reportan vendidas desde julio del año 2011, « a la sociedad Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul […] cesión que fue aceptada por el juzgado », por lo que solicito la desvinculación del trámite tutelar. 4.
El Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, relató que, por solicitud de Luis Orlando Rodríguez Acosta, y atendiendo lo previsto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 mediante resolución de 6 de junio de 2023 decidió cancelar por caducidad la inscripción de las anotaciones 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1404677, en las que figura sendos embargos al inmueble de su propiedad.
Añadió finalmente que, en relación con dicho folio de matrícula, no se encuentra ningún documento pendiente de anotación o registro que lo afecte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso al resolver el recurso de queja y considerar bien denegado el de apelación que formuló contra el auto de 15 de febrero de 2024 – al interior del ejecutivo rad. 2003-00065 – con el cual, se le ratificó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la vigencia de la medida cautelar decretada respecto del inmueble comprometido en el asunto. 2.
De la tutela contra providencias judiciales 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: « [e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia o en ejercicio de su autonomía e independencia en la aplicación de las normas, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores, se configura la denominada vía de hecho por defecto sustantivo. 2.3. Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos ha explicado que se presenta cuando: « (…) el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[footnoteRef:2]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables [footnoteRef:3];
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o ( viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea »[footnoteRef:4] (Resaltado fuera de texto). [2: T-176 de 2015.] [3: T-790 de 2010 y T-510 de 2011.] [4: SU-770 de 2014. ] En efecto, en complementación y en lo atinente a la indebida interpretación o aplicación de una norma, en sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-573 de 2017, recalcó ese Alto Tribunal que tal yerro se configura también cuando la regulación considerada, aun siendo la pertinente para el caso, se interpreta en un sentido manifiestamente contrario a su contenido, así, por ejemplo, cuando: « (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes » Negrillas fuera de texto. 3.
Caso concreto – el proveído cuestionado Bajo estas premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y previa verificación de las piezas procesales correspondientes y en concreto, de la providencia recriminada, anuncia la Sala que habrá de prodigar la protección constitucional pretendida, comoquiera que se configura el defecto de procedibilidad reseñado al advertirse que el auto por medio del cual el tribunal accionado (al resolver el recurso de queja ) tuvo por bien denegada la apelacion formulada contra el proveído que comunicó a la autoridad registral, por parte del juzgado de ejecución civil, la ratificación de la medida cautelar sobre el inmueble perseguido, constituye un desafuero jurídico que es preciso enmendar, como pasará a explicarse. 3.1.
A fin de contextualizar, sea lo primero repasar las providencias que han provocado la discusión que ahora ocupa el análisis de la Sala. 3.1.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro con la resolución nº 402 de 6 de junio de 2023, ordenó la cancelación de la anotación nº 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1404677 contentiva de la medida cautelar de embargo, frente a lo cual, el juzgado con auto de 15 de febrero de 2024, previa solicitud de la parte ejecutante, dispuso oficiar a la Oficina de Registro resolviendo que: « (…) este Despacho se ratifica en la solicitud de inscripción de medida cautelar de embargo de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1404677, comoquiera que, al tratarse el presente proceso de un ejecutivo para hacer efectiva la garantía real, de conformidad con […] el artículo 468 de la codificación procedimental general, dicha inscripción es requisito sine qua non para su correcto adelantamiento, cautela que asimismo, cuenta con prelación sobre cualquier otro embargo ». 3.1.2.
Luego, en auto de 25 de junio de 2024, mantuvo la decisión anterior al resolver la reposición y negó la concesión de la alzada con el argumento que esa determinación « no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni norma especial. Obsérvese que en el auto recurrido no se está resolviendo sobre medida cautelar alguna, simplemente se está ratificando la vigencia de la inscripción de la medida cautelar ya decretada ». 3.1.3.
La negativa de la apelación fue objeto del recurso de queja, que sería desatado por la magistratura accionada (sala unitaria) en proveído de 13 de noviembre de 2024 teniéndola por bien denegada. En lo atinente precisó: « (…) la jueza tiene razón, porque el artículo 321 del Código General del Proceso no hizo apelable el auto que ratifica la orden de “inscripción de medida cautelar de embargo”.
La apelación está permitida para el auto que “fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla” y el que “resuelva sobre una medida cautelar” (num. 8), esto es, el que la niega o la decrete, hipótesis que no se configuraron en este caso si se repara en que lo que la juzgadora hizo fue, a propósito de la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de volver a registrar las órdenes de embargo sobre los inmuebles objeto de las cautelas – porque dichas medidas aún continúan vigentes – fue insistir en tal instrucción, habida cuenta que, “al tratarse el presente proceso de un ejecutivo mixto para hacer efectiva la garantía real (…), dicha inscripción es requisito sine qua non para su correcto adelantamiento.
Al fin y cabo, el embargo había sido dispuesto en auto de 9 de julio de 2003, ya firme, y la insistencia inicial en la preservación del registro materializada en providencia de 29 de marzo de 2023, también ejecutoriada. Por estas razones, fue bien denegado el recurso ». 3.2. Como se observa, el tribunal acusado en su exégesis, consideró que la decisión impugnada no está resolviendo puntualmente sobre la medida cautelar sino simplemente insistiendo en ella, lo cual, según aduce, no se corresponde con lo indicado en el numeral 8 del canon 321 del estatuto procedimental.
No obstante, para la Sala, el hecho de que la providencia judicial haya simplemente ratificado la vigencia de la cautela, no varía que se esté resolviendo sobre la misma, por lo tanto, cercenar la posibilidad de recurrir esa determinación por vía de apelación a partir de una interpretación que contraría la literalidad de la norma, constituye una evidente vulneración de la garantía de la doble instancia. Ahora, aunque la Corte ha dicho en otras oportunidades que el artículo 321 no admite « interpretaciones extensivas o analógicas » tampoco es admisible restarle su alcance en un asunto en el que, por ejemplo, existen aspectos que bien podrían ser objeto de análisis por el ad quem y que tendrían una indiscutible preponderancia de cara a la efectividad de la medida, como lo es que el demandado ya no figura como titular del inmueble, según informó la misma oficina de registro en una de sus comunicaciones.
Esta Corporación ha destacado la relevancia del principio de la doble instancia como uno de los componentes del debido proceso, y de la apelación como la expresión por excelencia del mismo. Sobre el particular la Sala ha dicho: Como es sabido el recurso de apelación hace parte de la garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, y se encuentra estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto persigue la protección de las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha entendido que «el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo», (Sentencia C-153-1995) El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
(CSJ STC6861-2023) Se resalta. 4. Así las cosas, por lo discurrido, se concluye que las providencias acusadas sobrellevan un defecto sustantivo en tanto que, la interpretación y/o aplicación normativa no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad, al restringir injustificadamente la apelación contra una decisión que, ciertamente, de alguna manera, resolvió sobre la medida cautelar previamente cancelada por la oficina de registro de instrumentos públicos.
Entonces, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una específica para el mismo propósito, se impone la concesión del amparo suplicado. A manera de colofón, se estima pertinente aclarar que la presente decisión en modo alguno pretende orientar el sentido de la determinación que sobre el fondo de la problemática - la procedencia de la medida cautelar – le corresponderá adoptar al tribunal accionado en el recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (unitaria), que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente rad. 2003-00065, deje sin efecto la providencia dictada el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de queja formulado por la parte demandada en dicho asunto y, en su lugar, profiera una nueva de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente (digital) objeto de la salvaguarda constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (despacho del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez), para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9