Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00160-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC380-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00160-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Secretaría de esa Sala Especializada, trámite al cual fue vinculada la oficial mayor adscrita a la secretaría de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada. 2. Expone en síntesis que, elevó derecho de petición a la Sala de Casación Penal de esta Corte – el 11 de diciembre de 2024, reiterado el 19 del mismo mes –, con el cual, pretende poner de presente a la Sala « un delito de lesa humanidad que se está cometiendo contra un grupo humano de comunidad indefensa de adultos mayores, para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tenga conocimiento de lo sucedido y tome las medidas necesarias y pertinentes que correspondan ».
Agrega que, la petición tiene relación con una acción de tutela que la Corte Constitucional falló a favor de 165 pensionados de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., - T-149 de 2016 – que se volvió « ilusorio debido a que en fecha de 21 de noviembre de 2011 dicha entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación judicial ».
Se muestra inconforme que la contestación a la petición haya sido suscrita por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, pero además, porque la respuesta no satisfizo sus expectativas. Cuestiona que, la mencionada servidora judicial « se ha convertido en una barrera infranqueable al acceso a la justicia (…) », ya que, sostiene, no es competente para pronunciarse frente a la solicitud y estaría extralimitándose en sus funciones. 3.
Por lo anterior, pretende que se conceda el amparo al derecho de petición y se ordene a la Sala Especializada Penal, contestar de fondo la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La secretaría de la Sala de Casación Penal se pronunció informando que, ciertamente, en correo electrónico dispuesto para la recepción de peticiones y quejas, el 11 de diciembre de 2024 fue recibido un escrito del aquí accionante, con el cual denunció la falta de gestión de la Fiscalía Seccional de Barranquilla para adelantar una investigación relacionada con el supuesto fraude o concierto para delinquir por parte de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., Leasing Bancolombia y la entidad Armarcas S.A.U., que afectó a cientos de pensionados que se quedaron sin poder cobrar su mesada, en la forma en que les fue reconocida y ordenada por vía de tutela por la Corte Constitucional.
Destacó que se le dio respuesta el 16 del mismo mes, indicándole al peticionario que, « la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se encontraba adelantando la acción constitucional 08001220400020240025700, en aras de lograr efectivizar las acciones judiciales demandadas por el ente acusador accionado. La comunicación electrónica se surtió en la misma fecha »; luego, ante la reiteración de la petición el 19 de diciembre, el 15 de enero mediante oficio nº 83, se le aclaró que « (…) la competencia legal de la Sala es únicamente en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, conforme lo dispuesto en los artículos 235 de la Constitución Política de Colombia, 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 de la Ley 906 de 2004, además que, los acontecimientos fácticos reseñados están siendo investigado s por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, como el mismo lo ha reseñado », siendo este el motivo por el cual, no se correría traslado de esa denuncia, « para evitar duplicidad de la información, práctica que congestiona la labor judicial ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no darle, supuestamente, el trámite adecuado a la solicitud que presentó el 11 de diciembre de 2024, contentiva de denuncia penal frente a una serie de hechos que, en su parecer, constituyen el delito de concierto para delinquir respecto del cual, particularmente, pide que sea declarado por dicha Sala como « delito de lesa humanidad (sic)», en tanto que, afectó alrededor de 165 jubilados de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., la que además, estaría en desacato del fallo de tutela T-149 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar garantías esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.
Caso concreto 3.1. En primer lugar, y de acuerdo a lo expuesto, cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite judicial, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso de los escritos que presentó el acá actor los días 11 y 19 de diciembre de 2024, estos intrínsecamente relacionados con las acciones constitucionales - expediente T-5220187 de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], la tutela con radicado 08001-22-04-000- 2024-00257-00 que cursó en primera instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:2] y la investigación penal con SPOA 08001-60-01-257- 2018-04054 a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de esa misma ciudad. [1: Cuyo fallo de revisión corresponde al T-149 de 31 de marzo de 2016. ] [2: Sentencia de primer grado proferida el 28 de junio de 2024 – Tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante Fredy Alberto Lara Borja contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla.] De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible emparentarlos con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia en cita, no es posible atribuirle a la Sala Especializada demandada omisión alguna respecto de la petición aludida por el quejoso. 3.2.
Ahora bien, si en gracia de discusión se permitiera invocar el « derecho de petición » para esos fines, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de dicha prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por la secretaría de la Sala acusada, la solicitud del gestor del amparo fue correctamente tramitada pues, se le brindó la contestación de forma oportuna – el 16 de diciembre de 2024 – se lo notificó al correo electrónico suministrado y se tiene la certeza que aquél lo recibió, al punto que, luego, en una reiteración del pedimento manifestó su inconformidad con la respuesta, lo que obligó a la accionada a explicarle que – mediante oficio nº 83 del 15 de enero de 2025 –, la Corte Suprema de Justicia y en concreto la Sala de Casación Penal está sujeta a las competencias asignadas por la Constitución y la ley, y que entre ellas, no está la de adelantar denuncias penales de personas no aforadas.
En todo caso, debe comprender el accionante que el ejercicio de la referida garantía no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelta de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, de fondo y se le comunica al interesado en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. 4.
En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6