Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00101-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC379-2025 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido por Gladys Mercedes Orozco Orozco, como agente oficiosa[footnoteRef:1] de sus padres Alejandro Fidel Orozco Palmera y Olga Orozco Orozco, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 4700100131210022022001500. [1: La actora aseveró que es hija de los señores Orozco Palmera y Orozco y que «tienen 92 años Mi Padre Alejandro Fidel Orozco quién padece Isquemia Cerebral y Parkinson y 89 años Mi Madre, Olga Orozco Orozco, con padecimientos de fallas de audición por la tortura infligida por los paramilitares»; en esa condición de hija, la tutelante se encuentra identificada en el proceso rebatido como integrante del grupo familiar demandante al momento del abandono.] I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, restitución de tierras, verdad, justicia, reparación y no repetición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en nombre de Alejandro Fidel Orozco Palmera y Olga Orozco de Orozco, presentó acción de restitución de tierras sobre el predio denominado « Bella Olga », ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sábanas de San Ángel (Magdalena) e identificado con folios de matrícula inmobiliaria 226-13107 matriz y los segregados 226-39008 y 226-39006[footnoteRef:2]. [2: Archivo D47001312100220220001500_60376282_SOLICITUD_RESTITUCION20220330205.] 2.2.
El 11 de julio del 2022[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la solicitud y, entre otros, vinculó al señor Octavio de Jesús Vargas Daza[footnoteRef:4], en calidad de titular del derecho de dominio del bien con el F.M.I. 226-39008. A su turno, el 29 de septiembre del 2023[footnoteRef:5], resolvió vincular a Carlos Arturo Londoño y a los herederos indeterminados de Elsy Yanet Espitia Mejía[footnoteRef:6] -quien fuere propietaria del inmueble identificado con folio 226-39006-. [3: Archivo D470013121002202200015000Auto Admite20227118151.] [4: Cuyo emplazamiento se ordenó el 02 de octubre del 2023 en archivo D470013121002202200015000Auto corrige providencia2023102162524.] [5: Archivo D470013121002202200015000Auto requiere2023929172255.] [6: Archivo D470013121002202200015000Auto Admite20227118151.] 2.3.
El 7 de noviembre del 2023[footnoteRef:7], Carlos Arturo Londoño Acosta presentó escrito de oposición a los hechos, pretensiones y pruebas de la solicitud de restitución de tierras del predio « Bella Olga ». En similar sentido se pronunció Carla Londoño Espitia el 14 de noviembre del 2023[footnoteRef:8]. [7: Archivo D470013121002202200015001Al despacho202311717313 de la carpeta 42_al despacho.] [8: Archivo D470013121002202200015001Al despacho2023111412911 de la carpeta 44_al despacho.] 2.4.
El 23 de noviembre del 2023[footnoteRef:9], el despacho admitió la oposición presentada por los señores Londoño Acosta y Londoño Espitia y, en auto del 19 de marzo del 2024[footnoteRef:10], negó por extemporáneo el memorial[footnoteRef:11] de oposición allegado por el apoderado del Octavio de Jesús Vargas Daza, por lo que no le fue reconocida la calidad de opositor[footnoteRef:12]. [9: Archivo D470013121002202200015000Auto admite oposición2023112314333 de la carpeta 47_Auto admite oposición.] [10: Archivo D470013121002202200015000Auto inadmite oposición2024319165858 de la carpeta 58_Auto inadmite oposición. ] [11: Arrimado el 12 de diciembre del 2023, en archivo D470013121002202200015001Al despacho2023121215389 de la carpeta 52_al despacho. ] [12: Archivo 22 de abril del 2024 en D470013121002202200015000Auto No repone20244221819 de la carpeta 70_Auto No Repone.] 2.5.
El 26 de abril del 2024[footnoteRef:13], el apoderado de los demandantes solicitó al despacho dictar sentencia respecto del predio identificado con F.M.I. 226-39008, en tanto el señor Vargas Daza omitió presentar oposición. Adicionalmente, frente al bien 226-39006, pidió que, « al contar con opositor, en trámite separado, se abra a pruebas, con la priorización por la calidad de adulto mayor (92 años) del señor ALEJANDRO FIDEL OROZCO PALMERA, así como la de mujer anciana de la Señora OLGA OROZCO OROZCO ». [13: Archivo D470013121002202200015001Al despacho202442617634 de la carpeta 72_al despacho.] 2.6.
El 3 de septiembre del 2024 [footnoteRef:14], el Juzgado negó lo pedido, en atención a que, « al existir oposición a las pretensiones principales, por parte de los señores Carlos Arturo Londoño y la señora Carla Londoño Espitia, como hijos de los señores Elsy Espitia Mejía, el suscrito carece de competencia para emitir sentencia ». Contra esta providencia no se interpuso recurso. [14: Archivo auto-avoca-el-proceso-y-niega-solicitud-2022-00015-00 de la carpeta 84Auto avoca conocimiento.] 3.
La parte actora reprocha la decisión del 3 de septiembre del 2024, por medio de la cual el Juzgado negó la solicitud de dictar sentencia, dado que, contrario a lo alegado por el operador judicial, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no exige la inmediación probatoria para determinar el estado del predio objeto de la litis, sumado a que en el proceso no hay oposiciones sobre el terreno aludido.
Sostiene que el juzgador omitió de forma deliberada otorgar prelación al asunto, a pesar de que su progenitora es mujer víctima del conflicto armado y tiene una avanzada edad. Asimismo, afirma que se ha dilatado el trámite de notificaciones, pues tardó un año y siete meses en proferir el emplazamiento de Octavio Vargas Daza al no encontrar la dirección suministrada en la demanda, pese a obrar en el expediente otro correo electrónico en el que podía ser localizado.
En consonancia con lo anterior, señala que se ha incurrido en mora judicial injustificada por: « i) el retardo y demora de un (1) año y seis (6) meses después en contactar telefónicamente a Carlos Arturo Londoño Acosta para que aportara correo electrónico y notificarlo de la Demanda; ii) en el retardo y demora en vincular al Proceso Restitutivo a LONDOÑO ACOSTA como cónyuge [no se observa en principio ningún documento que demuestre vínculo matrimonial] de la titular inscrita del predio segregado «NUEVA COLOMBIA» ELSY YANET ESPITIA MEJÍA» y en emplazar a los herederos indeterminados de la titular inscrita del predio segregado Nueva Colombia.
También censura los siguientes aspectos: posibles alteraciones de los registros del « índice del expediente digital », en lo concerniente con la anotación 25; desconocimiento de las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad del informe de notificación de Carla Londoño Espitia; y el incumplimiento de la regulación de creación de documentos digitales, al conservar de manera parcial y recortada el correo electrónico guardado por « error involuntario ».
Por otro lado, frente a la Unidad de Restitución de Tierras, la accionante aseveró que: i) no denunció las direcciones de notificación de Carlos Arturo Londoño Acosta y Octavio de Jesús Vargas que tenía en su conocimiento, lo cual implicó un retardo del proceso; ii) negó « con base en falsedades y fraudes procesales la inscripción del predio Bella Olga en el Registro de Predios Despojados por la Violencia »; iii) dilató de manera injustificada la fase administrativa y la interposición de la demanda por cinco años; iv) recortó de la narración de los hechos las torturas, homicidios, persecución para el exterminio y los crímenes perpetrados por el Bloque Norte; y v) desconoció « los precedentes del Tribunal de Cartagena y la Corte Constitucional que demuestran que el principal opositor Carlos Arturo Londoño Acosta en los Procesos de Oceanía Mujeres y Oceanía Hombres nunca pudo demostrar la buena fe exenta de culpa ». 4.
Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que garantice la prelación legal del proceso de restitución, que en el improrrogable término de diez días abra el trámite a pruebas y que, fenecido dicho plazo, remita el proceso al Tribunal para que profiera decisión de fondo. Además, pidieron que se disponga la restitución jurídica y material del inmueble « Bella Olga » y conceder las pretensiones de la demanda interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta aseveró que la parte interesada no presentó recurso de reposición en contra del auto dictado el 3 de septiembre del 2024, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. De otro lado, destacó que no es posible dictar sentencia « toda vez que la pretensión de restitución del predio denominado “Bella Olga” es considerada para el solicitante como un todo, no siendo susceptible de escindirse, más aún cuando el reconocimiento del derecho contenido en la pretensión debe inexorablemente corresponder con la totalidad del inmueble denominado “Bella Olga”, de accederse a ello traería como consecuencia el que pudiesen existir duplicidad de sentencias sobre la misma pretensión »; máxime cuando los contradictores se oponen a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la totalidad del bien denominado « Bella Olga », « de tal suerte que no resulta cierto la afirmación hecha por la tutelante en el entendido de que este funcionario quiere “extender la oposición presentada”, toda vez que conforme lo plantea el opositor este mismo la formula abarcando o comprendiendo la totalidad del predio de mayor extensión denominado “Bella Olga” ».
Además, informó que el despacho conocía otras causas de restitución de tierras con similares condiciones de vulnerabilidad en sus intervinientes, las cuales fueron presentadas con anterioridad y también gozaban de prelación legal, relacionando los procesos a cargo que involucraban a personas de la tercera edad. Agregó que, si bien han existido retraso en la tramitación, ello se debe al cúmulo de trabajo. 2.
La UAEGRTD alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, no está facultada para adelantar la fase judicial de los procesos de restitución de tierras, pues esta recae en los jueces y magistrados especializados. A su vez, afirmó que durante el tiempo que ostentó la representación de los accionantes cumplió en debida forma con las órdenes impartidas por el juzgado accionado. 3.
La Procuraduría General de la Nación indicó que ha venido interviniendo en defensa de los intereses de la sociedad en el proceso objeto de examen, que la dinámica procesal se ha ajusto a derecho y que no existe mora judicial. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, pues el proceso cuestionado está en etapa de instrucción y se admitió la oposición de Carlos Arturo Londoño y Carla Londoño Espitia, « estando al pendiente la comparecencia de los herederos indeterminados de la señora Elsy Yanet Espitia Mejía (…) a través de la designación del curador ad-litem », de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, resulta improcedente lo solicitado por la accionante puesto que, al haber oposiciones, el expediente debe ser remitido al Tribunal una vez se concluya la etapa probatoria.
También recalcó que, revisado el trámite procesal, se evidenció que el despacho judicial ha adelantado las actuaciones judiciales pertinentes, sin que se advierta un retardo injustificado atendiendo a las complejidades que caracterizan el proceso de restitución de tierras. En todo caso, instó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que aplique « enfoque etario » al proceso con radicado 2022-00015-00.
IV. IMPUGNACIÓN La planteó la agente oficiosa tutelante. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y tampoco está acreditada la mora judicial denunciada, pero revocará el exhorto o súplica realizado al juez de la causa, por las razones que pasan a explicarse. 2.
En primer lugar, se observa que, en síntesis, la agente oficiosa accionante reprocha la decisión tomada por el Juzgado convocado el 3 de septiembre del 2024[footnoteRef:15], pues considera que incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico « por omitir dar prelación y posponer otros asuntos, tal como lo disponen los artículos 13, 113, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011, para tramitar el proceso respecto del Predio segregado “Nueva Colombia” » y porque se abstuvo de emitir sentencia respecto del bien « Bella Olga », a pesar de que, « como lo declaró el juez en los Autos, omitió presentar dentro del término de 15 días la oposición ». [15: Así se indicó en el apartado «advertencia preliminar», en que sostuvieron que la acción «únicamente se dirige contra la negativa del Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras, de emitir sentencia respecto del predio “BELLA OLGA”».] 2.1.
No obstante, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso rebatido, se advierte que la parte interesada omitió interponer recurso de reposición en contra de la providencia censurada, desperdiciando con ello el mecanismo ordinario ofrecido por el estatuto adjetivo para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 2.2.
Memórese que, pese a ser un trámite especialísimo, esta Sala ha determinado la procedencia del referido recurso en los procesos de restitución de tierras (CSJ, STC2456-2018): [S]i bien la Corte Constitucional puso de presente, en sentencia T-034 de 25 de enero de 2017, al referirse a los litigios de restitución de tierras, que «(i) el proceso que se revisa es especial y único;
(ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso;
(….) (iv) en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado» (se destacó), lo cierto es que los accionantes debieron agotar tal medio en aras de poder acudir ante este excepcionalísimo escenario una vez establecido que las vías ordinarias estaban clausuradas, lo que no hicieron, dado que, con todo, es deber de los funcionarios judiciales «determinar el alcance de dicho recurso».
Véase que la Sala, en CSJ STC12059-2015, 11 sep. 2015, rad. 2015-02016-00, al abordar un asunto análogo, relievó que «[n]o hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba [es decir, la subsidiariedad], pues los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio de restitución de tierras, en tanto que, pese a haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron de manera tardía su oposición, circunstancia que dio lugar a su rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición» (resaltado propio ), de donde surge que el aludido medio impugnativo horizontal es plausible frente a la precisa determinación reprochada. 2.3.
Así las cosas, la falta de interposición del recurso procedente imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. 3. Por otra parte, tampoco se aviene viable la salvaguarda frente la presunta mora judicial denunciada.
Ciertamente, frente a este tópico debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021). 3.1.
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no evidencia un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad judicial accionada, pues ha atendido las solicitudes presentadas y ha adelantado las labores de notificación a los interesados, garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes. Sobre el particular, se resalta que el pasado 4 de diciembre del 2024[footnoteRef:16] el curador ad litem de los herederos indeterminados de Elsy Yaneth Espitia manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, la cual fue admitida en auto del 9 de diciembre del 2024[footnoteRef:17], ordenando los correspondientes traslados. [16: Archivo Oposición-2022-00015-00-predio-bella-olga de la carpeta 110_al despacho] [17: Archivo AUTO-ADMITE-OPOSICION-Y-CORRE-TRASLADO-2022.00015.00 de la carpeta 111Auto admite oposición. ] 3.2.
Así las cosas, es evidente que el proceso no ha estado paralizado y que se han venido agotado las etapas procesales pertinentes, las cuales no pueden omitirse ni alterarse a través de la acción de tutela, en especial, por la complejidad que revisten los procesos de restitución de tierras. 4. De otro lado, es necesario precisar que, si la parte actora considera que la abogada de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que los representó no actuó en debida forma, puede radicar en forma directa la correspondiente queja, pues la acción de tutela no está prevista para tal fin, por lo que, frente a este punto, el ruego constitucional es improcedente. 5.
Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero se revocará la solicitud realizada por el a quo constitucional para que el Juzgado de conocimiento « aplique enfoque etario al proceso con Rad. 47001312100220220001500 », toda vez que, como se indicó, las etapas procesales de esta fase del trámite no pueden omitirse ni alterarse por el juez de tutela, sumado a que, como lo ha sostenido la Sala, …no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021).
(CSJ, STC5442-2022 y STC3110-2023). En ese sentido, téngase en cuenta que, respecto de la condición de vulnerabilidad de los actores, por su edad y estado de salud, el Juzgado de conocimiento advirtió que tenía otras « causas de restitución de tierras de similares condiciones de vulnerabilidad presentadas con anterioridad al presente proceso y las cuales gozan también de prelación legal », las cuales relacionó, razón por la cual afirmó que « mal podría este funcionario darle prelación a unos sujetos sobre otros que tienen las mismas condiciones ya acotadas », de manera que, se itera, inviable es emitir una orden de apremio para la prelación de un proceso en sede de tutela, pues ello podría afectar los derechos de terceros en iguales condiciones.
Por lo referido, se dejará sin efectos el exhorto o súplica realizada en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo -numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia- y REVOCA el exhorto o súplica decretada en el numeral segundo. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13