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STC379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1480 de 2011Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC379-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01741-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Global Visión Center S.A.S. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la “acción de protección al consumidor” adelantada por Giovanny Acosta Benavides contra la aquí actora. 1.

ANTECEDENTES 1. La empresa gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Giovanny Acosta Benavides incoó el decurso materia de esta salvaguarda frente a la empresa aquí promotora, con el objeto de lograr la protección a sus garantías como consumidor y, en consecuencia, obtener la devolución del dinero pagado, al encontrarse con “(…) defectos (…) [tanto] en el producto (…) [como] en el servicio (…)” de optometría recibido por parte de la demandada[footnoteRef:1]. [1: Folios 26 al 27;

Cuaderno “25. Respuesta 1 Anexo”.] Mediante auto “Nº 4779” de 27 de enero de 2017, la superintendencia acusada admitió el litigio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:2] y, asimismo, ordenó que “por secretaría”, se efectuara la notificación del extremo pasivo[footnoteRef:3]. [2:

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario (…)”.] [3: Folio 1;

Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”. ] Surtidas las comunicaciones de rigor a la dirección física de la tutelante, inscrita en el registro mercantil - “Cra. 26 #19-63 de Pasto” -, aquélla, dentro del tiempo otorgado, radicó escrito de contestación[footnoteRef:4]. [4: Folios 23 al 27; Cuaderno “25. Respuesta 1 Anexo”.] El 2 de noviembre de 2017, el estrado convocado dictó sentencia y declaró que la sociedad querellante “(…) vulneró los derechos del consumidor (…)” Acosta Benavides, disponiendo que, dentro de los cinco (5) días siguientes, la aquí gestora le reembolsara la suma de $1’500.000, cancelados por aquél en razón del servicio objeto de controversia[footnoteRef:5]. [5: Folios 1 y 2;

Cuaderno “07. Escrito de Tutela. Anexo 6 Sentencia”.] Posteriormente, en providencia “Nº 42081” de 23 de abril de 2018, la delegatura accionada requirió a la empresa peticionaria para que, “(…) dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles (…), acredit [ara] la observancia de la orden o manifes t[ara] las razones que justifi [caran] el retardo en el acatamiento de la misma (…)”, so pena de imposición de la multa sucesiva prevista en el literal a del numeral 11 del artículo 58 ídem [footnoteRef:6]. [6: Folio 1;

Cuaderno “06. Escrito de Tutela Anexo 5. Auto Requiere”. 11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.

Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.] En proveído “Nº 29839” de 27 de marzo de 2019, la entidad fustigada declaró el incumplimiento de la inicialista y, en consecuencia, la sancionó con una multa por el valor de $58’914.396, correspondientes a 498 días de retardo[footnoteRef:7]. [7: Folios 1 al 3;

Cuaderno “04. Escrito de Tutela. Anexo 3. Auto Multa”.] Frente a esa determinación, la petente interpuso recurso de reposición[footnoteRef:8]. [8: Folio 5; Cuaderno “23. Respuesta 1 Superintendencia”.] En veredicto “Nº 127229” de 29 de diciembre de 2019, la autoridad cognoscente “rechazó de plano” el remedio horizontal, por formularse de manera extemporánea[footnoteRef:9]. [9: Folio 1;

Cuaderno “05. Escrito de Tutela. Anexo 4 Auto Rechaza recurso”.] Manifiesta la empresa actora que, desde la contestación a la demanda, en el acápite correspondiente, indicó dos direcciones para su notificación, la primera, en la “(…) Carrera 26 Nº 19 -20, local 101 (…)” y, la segunda, en la “(…) Calle 20 Nº 26 – 61, segundo piso, en la ciudad de Pasto (…)”[footnoteRef:10]. [10: Folio 1;

Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”.] Sostiene que el despacho acusado le comunicó al correo electrónico “ milerealpe@hotmail.com ”, el auto mediante el cual la requirió, proferido el 23 de abril de 2018, desconociendo los dos lugares físicos mencionados por ella en el escrito aportado con anterioridad, generando, según su afirmación, una “indebida notificación” [footnoteRef:11]. [11: Folio 2;

Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”.] Asevera que la última providencia dictada el 27 de marzo de 2019, imponiéndole la multa, le fue comunicada tanto en la “(…) Carrera 26 Nº 19-63 de la ciudad de Pasto (…)”, como a través del correo milerealpe@hotmail.com, los días el 8 de abril y 28 de marzo de 2019, respectivamente[footnoteRef:12]. [12: Ibidem.] Aduce que el 11 de abril de 2019, radicó, ante la judicatura denunciada, recurso de reposición contra dicho proveído; empero, asevera, “(…) la entidad estatal decid [ió], a su conveniencia, únicamente tener en cuenta la fecha de la notificación electrónica realizada el 28 de marzo de 2019 (…)” y, por tanto, “rechazó” la impugnación por extemporánea[footnoteRef:13]. [13: Ibidem.] Arguye que, desde el 8 de noviembre de 2017, “(…) acreditó el pago al demandante por valor de $1’650.000, a través de transferencia, al número de cuenta de ahorros Nº 053152963 del Banco de Bogotá (…)”; no obstante, la delegatura encargada, la sancionó y, asimismo, el 28 de septiembre de 2020, dispuso el embargo de la cuenta corriente de su pertenencia, “(…) debitándose un valor equivalente a $20’551.302,59 (…)”[footnoteRef:14]. [14: Folio 3;

Cuaderno “02. Escrito de Tutela. Anexo 1”.] 3. Pide, por tanto, ordenar la terminación del litigio cuestionado y el respectivo cobro coactivo que se adelanta ante la superintendencia acusada[footnoteRef:15]. [15: Ibidem.] 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados. 1. La entidad acusada realizó en recuento de lo acontecido en el juicio promovido contra la aquí promotora, destacando, respecto de la “indebida notificación” aludida por aquélla, la inexistencia de “(…) norma de carácter imperativo u obligatorio (…)” que disponga efectuar las notificaciones de las providencias, por mecanismos diversos a las que se realizan por “estado”, pues, según afirmó, “(…) el artículo 7 ídem del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, simplemente provee, de manera facultativa, (…) [perfeccionarlas] por otros medios (…)”.

Relievó que, para garantizar los derechos de las partes en los decursos, usualmente comunica sus pronunciamientos por “estado” conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso y, a su vez, según lo preceptuado por el numeral 7º del canon 58 de la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:16]. [16: 7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.] Añadió que es el “deber procesal” de los extremos del litigio, “(…) estar atentos a las actuaciones que se vayan surtiendo y no es excusa para los intervinientes alegar el desconocimiento (…)”.

Finalmente, rogó se declare la improcedencia de la salvaguarda[footnoteRef:17]. [17: Folios 1 al 10; Cuaderno “23. Respuesta 1 Superintendencia”.] 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto, “(…) la sanción de la que se duele la sociedad promotora del amparo se impuso mediante providencia de 27 de marzo de 2019, y si bien fue objeto de reposición, tal medio de defensa fue rechazado el 12 de diciembre de 2019, y desde allí han transcurrido más de seis (6) meses, término considerado por la Corte Suprema de Justicia como razonable para su interposición, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2020, es decir, casi un año después. “ Y si bien la sociedad accionante afirmó que el embargo de la cuenta bancaria se presentó el 28 de septiembre de 2020, lo cierto es que ello fue el resultado de la firmeza que cobró el auto que impuso la sanción y que, se itera, se profirió en el mes de marzo del año 2019 (…)”[footnoteRef:18] [18: Folios 1 al 5;

Cuaderno “28. Fallo de Primera Instancia”.] 1.3. La impugnación La promovió la gestora, argumentando que, si bien el 12 de diciembre de 2019 la autoridad fustigada “rechazó” el remedio horizontal incoado contra el auto de 11 de abril de 2019, fue “(…) apenas hasta el 28 de septiembre de 2020 cuando se materializó (…)” y, por tanto, expuso, “(…) no es de recibo [lo considerado] por el tribunal (…)”, porque a la fecha, la vulneración de sus garantías superiores continúa[footnoteRef:19]. [19: Folios 1 al 17;

Cuaderno “Escrito de Impugnación”.] 2. CONSIDERACIONES 1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.

Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades[footnoteRef:20], siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. [20: Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.] Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1.

Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “ acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía[footnoteRef:21], trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario. [21: A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. ] La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso. 2.

Depurado lo anterior, se resalta, el debate estriba en determinar si con los pronunciamientos de 27 de marzo y 29 de diciembre de 2019, proferidos por la delegatura acusada, se vulneraron las prerrogativas de la compañía petente: i) al declarar su incumplimiento en el reembolso del dinero que debía efectuar al demandante por el servicio objeto de controversia y, en consecuencia, sancionarla con una multa por el valor de $58’914.396; y ii) al “rechazar” la reposición interpuesta contra esa determinación, pues, en sentir de la quejosa, existió una “indebida notificación”. 3.

Tal como lo consideró el a quo constitucional, se establece el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre las providencias atacadas y la presentación de este libelo -15 de octubre de 2020-, transcurrieron, desde la primera, más de siete (7) meses y, de la segunda, más de nueve (9), términos que superan el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[footnoteRef:22]. [22: CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00] Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo. 4.

Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes. En efecto, se resalta, aun cuando la empresa censora critica las actuaciones de la célula accionada al efectuar el enteramiento de los proveídos auscultados, aquélla guardó silencio y nada esbozó en torno a validez de las gestiones alegadas, pudiendo controvertir la misma en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:23], siendo ese el escenario pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. [23:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.] Cabe precisar, la peticionaria contaba, además, con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra ese proveído, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, conforme lo previsto en el canon 318[footnoteRef:24] ídem y a través del cual hubiese podido discutir las inconformidades aquí ventiladas. [24: “(…) Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.] Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[footnoteRef:25]. [25: CSJ.

STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.] 4.1. Ahora, respecto del cobro coactivo que se adelanta contra la empresa censora, para lograr el pago de la multa impuesta por la superintendencia convocada, se destaca, la inicialista cuenta con la posibilidad de formular, en ese trámite, las excepciones correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 831 del Estatuto Tributario[footnoteRef:26] y, además, aducir y demostrar el reembolso total del dinero efectuado al demandante, desde el 8 de noviembre de 2017, por valor de $1’650.000, como aquí lo afirma. [26:

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.] Súmese, de serle desfavorable el pronunciamiento que defina dichas defensas de mérito, la peticionaria tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:27], ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este debe entenderse como un juicio ajeno al de ejecución, tal como lo ha concebido el Consejo de Estado al señalar: [27: “(…) Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.] “(…) En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el (…) proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo.

(…) Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial (…)”[footnoteRef:28]. [28: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17105. ] Con todo, la precursora también puede, por esa misma vía contenciosa, cuestionar la sanción a ella impuesta, como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, indicando: “(…) [P] or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”[footnoteRef:29]. [29: CSJ.

STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.] Al punto, se memora el carácter administrativo del proveído donde se impuso el correctivo pecuniario, pues así lo determinó la Corte Constitucional al auscultar la demanda promovida contra el canon 58 del Estatuto del Consumidor[footnoteRef:30]. En tal ocasión razonó esa Corporación: [30: Sentencia C-561 de 2 de septiembre de 2015.] “ (…) [E] n toda actuación sancionatoria deben aplicarse estrictamente los principios del debido proceso y que todo abuso de poder puede ser controlado, bien por los medios de la vía gubernativa, bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o incluso, en sede de tutela (…) ”.

“ (…) En efecto, la desviación de poder (actualmente, desviación de las propias atribuciones), se presenta “cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia el fin requerido por la ley, sino en busca de logros diferentes. Según lo ha reiterado esta Corporación, la alegada desviación de poder como causal de anulación de los actos administrativos "Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto" (…)[footnoteRef:31] ”. [31: “(…) Sentencia del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.

Clara Forero de Castro. Ver también la sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 25000-23-24-000-2008-00382-01, CP. María Claudia Rojas Lasso (…)”.] “ (…) Así las cosas, si la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia Financiera impusieran multas o iniciaran procedimientos sancionatorios con fines distintos a los de satisfacer los intereses de consumidores y usuarios del sistema financiero, estarían actuando por fuera de las competencias sancionatorias que les confiere la Ley.

Ello implicaría además una violación a la prohibición o interdicción de la arbitrariedad, elemento cardinal del debido proceso y de la Constitución Política de 1991 (…) ”. “ (…) Por ello, es imperativo recordar que los procedimientos sancionatorios deben adelantarse única y exclusivamente con el propósito de defender los derechos mencionados.

Las Superintendencias deben utilizar estos recursos de forma transparente y con apego al principio de eficiencia, que rige la función pública, de manera que exista la posibilidad de un control ciudadano sobre su manejo, a través de los informes de gestión que periódicamente debe adelantar la entidad, y de una contabilidad donde conste, de manera clara y precisa la manera en que ingresan al presupuesto y son nuevamente invertidos en pro de los ciudadanos (…)[footnoteRef:32] ”. [32: “(…) Sentencia del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.

Clara Forero de Castro. Ver también la sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 25000-23-24-000-2008-00382-01, CP. María Claudia Rojas Lasso (…)”.] Finalmente, debe añadirse, en los eventuales procesos contencioso administrativos referidos, la libelista puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ (…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por los funcionarios competentes; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. 5.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:33] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. [33: Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.] El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[footnoteRef:34], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[footnoteRef:35], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. [34: Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.] [35: Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.] 5.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio [footnoteRef:36]. [36: Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.] No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[footnoteRef:37], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[footnoteRef:38]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[footnoteRef:39]. [37: Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.] [38: Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. ] [39: Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. ] Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2