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STC378-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00114-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC378-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00114-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2024-00189.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur presentó acción popular (rad. n.° 2024-00189) contra la Arquidiócesis de Manizales-Basílica de Nuestra Señora de las Mercedes – Cementerio Central de Chinchiná, ante el posible incumplimiento de la Ley 472 de 1998. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual, en sentencia del 18 de septiembre de 2024, negó el amparo. Inconforme, la actora recurrió la decisión. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y corrió traslado por cinco días para sustentarlo.

Sin embargo, el 25 de octubre de 2024, declaró desierta la apelación porque la solicitante « no cumplió en el término legal con la carga procesal impuesta ». 2.4. La tutelante reprocha dicha decisión ya que « no puede el tutelado desconocer derecho sustancial [y] no puede cometer un exceso ritual manifiesto en [esta] acción constitucional de impulso oficioso, pues la [acción] popular no es [una] acción ordinaria ». 3.

En consecuencia, pidió que se ordene « aplicar derecho sustancial y se falle mi acción en 2° instancia ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe y advirtió que en contra del mismo asunto se formuló una tutela « conocida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, M.P. Hilda González Neira, Radicado. 11001-02-03-000-2024-05460-00, STC17092-2024, fue negada ». 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la gestora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías invocadas por la solicitante, al declarar desierta la apelación por falta de sustentación. 2.

La temeridad en el ejercicio de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: [E]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01). 3. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Natalia Bedoya Betancur promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada (rad. n.° 2024-05460), en el que también cuestionó que el ad quem no tuvo en cuenta que « apel[ó] y sustent[ó su] apelación » ante el juzgador de primer grado e igualmente expuso la misma pretensión encaminada a que « se ordene al tutelado que de trámite a la alzada » y « que más nunca declare desiert[a] la apelación, sustentada en 1 instancia ».

En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala, quien en decisión del 11 de diciembre de 2024 (CSJ STC17092-2024) la negó, pues consideró que « el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales (14 nov. 2024), que mantuvo incólume el que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en el proceso colectivo n.° 2024 00189, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ».

En las anteriores condiciones, como la presente solicitud de protección corresponde a la exposición de un asunto de similares contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.). 4.

Conclusión Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2