Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00105-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC377-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00105-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Coltanques S.A.S., promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, así como las partes y los intervinientes en el juicio declarativo n° 2022-00088.
ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « tutela jurisdiccional efectiva » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por PGI Colombia LTDA en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia -23 ene. 2023- declarando probada la excepción innominada de responsabilidad compartida y, así mismo, su responsabilidad contractual y extracontractual por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas de mercancía parciales, por lo que fue condenada al pago de $200.023.210 a título de daño emergente.
Relató que apeló la providencia anterior y, luego de la solicitud de práctica de pruebas negada por el Tribunal, se prorrogó el termino para resolver por seis meses, de manera que el 15 de agosto de 2024 se revocó lo resuelto por el juez de primer grado, únicamente en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad contractual, dejando incólume lo demás. Manifestó que formuló solicitud de adición teniendo en cuenta que el Tribunal no se pronunció frente a la totalidad de sus reparos, ni tampoco expuso las razones para omitir su resolución; sin embargo, en providencia del 5 de septiembre siguiente, la autoridad convocada « de manera insustancial e inane, niega de manera general la solicitud de adición. Según él, por no cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP », decisiones que estima carecen de motivación. 3.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada y se le ordene emitir una nueva decisión « que reestablezca los derechos fundamentales conculcados a Coltanques SAS y corrija las vías de hecho y defectos específicos de procedente expuestos y explicado ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira relató las actuaciones adelantadas por esa instancia y remitió el enlace digital del expediente.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que revocó la declaratoria de responsabilidad contractual determinada en su contra por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira y confirmó lo relacionado con la declaración de su responsabilidad extracontractual, entre otros, al considerar que el cuerpo colegiado: «arbitrariamente desechó fundamentales aspectos del desacuerdo planteados y sustentados por el apelante, principalmente por “no contestar la demanda” equiparando el hecho de no haberlo hecho, a una especie de requisito de procedibilidad para cumplir con sus funciones y deber de pronunciarse sobre todos los reparos y argumentos del recurso de apelación, cuando ni si quiera la juez a quo encontró en “nuestra actitud pasiva” impedimento alguno para valorar las pruebas aportadas y practicadas durante el trámite, que inclusive, la lleva a declarar oficiosamente la existencia de excepciones de mérito en las dos supuestas modalidades de afectación, aunque sin motivar o sustentar el porcentaje correlativo de reducción de la indemnización que decretó, lo que constituyó otro de los motivos de reparo contra la sentencia de primera instancia que la Sala de Decisión del Tribunal, inexplicablemente no quiso abordar en la resolución del recurso» 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala negará el amparo suplicado en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para sustentar su proceder, el Tribunal convocado, luego de condensar los antecedentes fácticos y procesales del asunto, las normas que consideró relevantes, así como los testimonios practicados, procedió a citar lo resuelto por el juez de primer consistente en: « Declarar probada en favor de la parte demandada COLTANQUES S.A.S, la excepción innominada, por responsabilidad compartida (…) Declarar civil y extracontractualmente responsable a COLTANQUES S.A.S., respecto de PGI COLOMBIA LTDA, por los daños y perjuicios derivados de las perdidas parciales de mercancía, narrados en los hechos 1 a 13 de la demanda.
(…) DECLARAR civil y contractualmente responsable a COLTANQUES S.A.S., respecto de PGI COLOMBIA LTDA, por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas de mercancía, narrados en los hechos 14 a 20 de la demanda. (…) CONDENAR a COLTANQUES S.A.S., a pagar a PGI COLOMBIA LTDA, la suma total de $200.023.610 (doscientos millones, veintitrés mil, doscientos diez pesos mda/cte.) a título de daño emergente, la cual deberá ser indexada con base en el IPC al momento del pago, para lo cual se le concede el plazo de gracia de veinte días hábiles» Con base en dicha resolución, empezó por resolver los reparos 1 y 3 que formuló el actor[footnoteRef:1], señalando que este se centra en el hecho de que la juez de instancia « falló parte del presente asunto, bajo el régimen contractual, esto es, los hechos 14 a 20 de la demanda, cuando la parte demandante fue enfática en indicar que el régimen alegado era el extracontractual, sin dar lugar a distinción o acumulación de regímenes », considerando con respecto a ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, que: [1: «(i) Errónea interpretación de la demanda, incongruencia de la sentencia ya que desbordó los límites del debate planteado por la demandante, pues aquel no erró al escoger el tipo de acción, sino al no acumular en el proceso las pretensiones contractuales y extracontractuales, pues se trata de dos regímenes de responsabilidad diferentes;
(iii) Incompatibilidad de una reclamación y condena acumulativa por responsabilidad civil contractual, ya que la demandante hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual».] « (…) desde el inicio [la demandante] indicó que se trataba de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual y en las pretensiones se solicitó que: A. Se declare que la sociedad COLTANQUES S.A.S. es civilmente responsable de los actos de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2349 del Código Civil;
B. Se declare civilmente responsable a la sociedad COLTANQUES S.A.S por los daños y perjuicios causados a PGI COLOMBIA LTA por la sustracción ilícita de la que fueron partícipes sus trabajadores; C. Se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el presente trámite;
D. Se condene a la demandada al pago de los intereses a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, conforme el artículo 84 del Código de Comercio sobre los valores concedidos como perjuicios desde la fecha de la condena hasta la fecha en que se produzca el pago. E. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.» De esta forma, consideró que la demandante había elegido, sin dubitación alguna, el régimen de responsabilidad extracontractual, puntualmente el señalado en el artículo 2349 del Código Civil, relativo a los daños ocasionados por los trabajadores de la sociedad demandada al extraer de forma irregular una resina de su propiedad, es decir que el fondo del asunto no es el incumplimiento del contrato de transporte, que conforme a los hechos de la demanda fue suscrito entre la sociedad Esenttia S.A. y Coltanques S.A.S. y cuyo objeto era transportar y entregar el producto en la planta industrial de PGI Colombia Ltda, «sino que el servicio de transporte fue utilizado para extraer un material no autorizado de la sociedad demandante y actuaciones irregulares al momento de hacer un descargue de mercancía».
Dicho ello, estimó que variar el régimen de responsabilidad escogido vulneraba el derecho de defensa y debido proceso del recurrente, « pues los presupuestos para que uno u otro se configure son distintos, lo que ocasiona un cambio en el debate probatorio », de tal suerte que estos reparos estaban llamados a prosperar, con lo cual la declaratoria de responsabilidad contractual debía ser revocada, advirtiendo que: «la A-Quo no realizó en la sentencia condena a pagar suma alguna por concepto de la responsabilidad civil contractual, pues el monto indicado en la [cláusula] quinta hace referencia al juramento estimatorio realizado por la parte demandante con respecto a la responsabilidad civil extracontractual, configurada en la materia prima que se le extravió y en lo que se vieron involucrados trabajadores de COLTANQUES S.A.S., lo cual no fue desvirtuado por la demandada, puesto que ni siquiera contexto la demanda».
Resuelto lo anterior, procedió a solventar los reparos 2,4 y 8 relativos a que, en consideración del apelante: « A la luz del régimen de responsabilidad civil extracontractual, COLTANQUES no puede ser condenada por culpa, negligencia, impericia u omisión en el cumplimiento de sus deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, menos cuando esos deberes u obligaciones están bajo la guarda del demandante y de sus contratistas, lo que desvanecería el nexo causal y los supuestos daños serían atribuibles a la propia víctima;
(iv) Indebida valoración probatoria, comoquiera que los medios de prueba fueron valorados individualmente y no en conjunto, lo que implica tener como probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sin limitarlos al nexo de causalidad y (viii) Omisión absoluta de la valoración o examen crítico de material probatorio (Denuncia Penal, interrogatorio demandante y testimonios)» Sobre el punto, estimó que, teniendo en cuenta que se trata de una responsabilidad extracontractual, y conforme el canon 2349 ibidem[footnoteRef:2], para la configuración de aquella es necesaria la concurrencia de dos presupuestos, la «[r]elación de subordinación o dependencia » y la « presunción de culpa », de manera que « para que el demandado se exonere de la responsabilidad, debe acreditar la ausencia de culpa, esto es, que ejerció en debida forma el control y vigilancia sobre el subordinado o persona a su cargo », concluyendo que: [2: «Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores».] « la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandada, por lo que se debe demostrar por el extremo pasivo, la ausencia de responsabilidad de los trabajadores de COLTANQUES S.A., en el daño causado a la demandada, consistente en la extracción de materia prima resina virgen de su propiedad » Así, en el caso particular, se tiene que « la parte demandada adoptó una actitud pasiva, como quiera que no contestó la demanda » lo cual, no solo implicaría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la norma procesal, sino que, incluso, del material probatorio obrante en el expediente « se tiene que los declarantes son responsivos al indicar que, si bien en la extracción de la resina virgen estuvieron implicados trabajadores de otras empresas diferentes a COLTANQUES, el camión donde se realizó el ilícito y el conductor si tenían vinculación directa con la sociedad demandada, o sea con COLTANQUES S.A.S » por lo cual: « no es de recibo el argumento de que la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, cuando la parte demandada, no cumplió con su deber probatorio, teniendo en cuenta que se trata de un régimen de culpa presunta.
Así pues, teniendo en cuenta la culpa como elemento de responsabilidad, debió el extremo pasivo probar que actuó con toda la diligencia y cuidado y que el hecho no se produjo por culpa suya, justamente porque actuó de manera diligente y cuidadosa, pero contrario a ello, no contestó la demanda, omitiendo desvirtuar, se itera, la culpa » El argumento anterior, también fue usado por el Tribunal para desestimar el reparo número 5, consistente en que la sociedad demandada « adoptó todas las medidas razonables para entregar las mercancías en el sitio convenido » pues, en consideración de la autoridad judicial, « dicha aseveración debe ser demostrada por la parte interesada, lo cual, como ya se indicó, no hizo ».
Por otra parte, y para resolver los planteamientos del quejoso concernientes a que « [e]l juramento estimatorio es prueba de la cuantía posible del daño, pero no de su existencia y carácter cierto e indemnizable; y (…) Inconformidad por la tasación de indemnización total. Falta de motivación sobre el porcentaje de reducción de la indemnización por cuenta de la excepción innominada» el funcionario judicial razonó que: « el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso hace prueba del monto de los perjuicios reclamados mientras no sea objetado por la parte contraria en el término del traslado respectivo, pero para ello se debe contar con que el hecho que se alega como generador del prejuicio este probado.
Entendido esto, se observa que de las pruebas allegadas al plenario se demuestran los hechos concernientes al perjuicio ocasionado a la parte demandante, como quiera que se cuenta con la efectiva extracción de forma irregular, por no decir que ilegal, de la resina virgen de propiedad de la sociedad PGI COLOMBIA LTDA, con lo cual se genera un detrimento patrimonial a dicha sociedad y al estar ello demostrado y no haberse objetado, por no haberse contestado la demanda, la estimación que, bajo juramento, hizo la parte demandante del valor de esos perjuicios, la A-Quo contaba con lo dispuesto en el artículo 206 del C. G. P. para determinar el monto de dicho daño, lo cual efectivamente hizo, precisando que la juez de primera instancia consideró que la parte actora también omitió cumplir con su deber de cuidado y contribuyó en la generación del daño, por lo tanto redujo la condena en un 40% (arbitrium judicis), situación que al ser beneficioso para los intereses de la parte demandada genera la falta de legitimación de esa parte para reclamar en su contra».
En esa medida, concluyó que dicho reparo no prosperaba pues el accionante confunde la existencia del daño con la cuantía de este « elementos diferentes que, si bien deben confluir para que proceda la indemnización, deben probarse ambos, incluso por medios distintos ». Finalmente, para resolver lo alusivo a la omisión de la jueza de primer grado de hacer uso de la prerrogativa de decretar pruebas de oficio, alegada por el gestor, indicó el Tribunal que « no corresponde este a un reparo a la decisión, sino a una actuación procesal, que considera el recurrente debió surtirse por el juzgador, por lo tanto, se abstiene la Sala de resolver el presente reparo », de manera que se mantuvo la determinación en lo tocante a la declaración de responsabilidad extracontractual, resolviendo cada uno de los planteamientos realizados por el promotor de este amparo. 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Coltanques S.A.S. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9