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STC376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00099-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC376-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00099-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2024-00171.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular (rad. n.° 2024-00171) contra la Aurora Funerales y Capillas Chinchiná S.A.S., ante el posible incumplimiento de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997. 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual, en sentencia del 16 de septiembre de 2024, concedió el amparo y condenó « a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las costas causadas en esta instancia ». Inconforme, el actor recurrió la decisión, pero la misma se mantuvo incólume en apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.3.

El tutelante reprocha dichas decisiones y cuestiona que en las mismas se haya señalado que « fue poca [su] actividad », ya que él « estuv[ó] pendiente de [la] acción, present[ó] recursos, solicit[ó] celeridad, p[idió] sentencia anticipada y finalmente apel[ó] ». 3. En consecuencia, pidió que se ordene « conceder agencias en derecho a [su] favor ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió informe y manifestó que la decisión rebatida « contiene un sustento jurídico admisible; y, no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en la tutela ». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (rad. n.° 2024-00171), por mantener en firme la decisión de condenar « al pago del 30% de las costas causadas en esta instancia » y no en un porcentaje mayor, supuestamente en desmedro de las prerrogativas del accionante. 3.

Así, al estudiar la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el juzgado a quo, pues no observó « razón alguna para que se implore una condena en costas en favor del actor en un porcentaje mayor al concedido, dado el carácter subjetivo de la condena, y eso, en atención al principio de la non reformatio in pejus », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse.

En efecto, al resolver la apelación, la Corporación acusada expuso que: [R]efutó el actor el punto de la condena en costas a la contraparte en cuanto estima que no debe ser un porcentaje del 30%, sino del 100%. Conforme a ello, impera memorar que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las partes, de acuerdo con las particularidades de la contienda.

Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió para adelantar la gestión judicial y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.

En el asunto concreto y antes de confirmar la decisión, estimó que: [S]e observa con nitidez que la parte demandante promovió a nombre propio acción popular, la que fue admitida y efectuada la gestión para notificaciones por el Juzgado de instancia; la parte pasiva dio respuesta; se citó a pacto de cumplimiento al igual que a la realización de la respectiva inspección judicial, sesiones a las cuales no asistió el actor de acuerdo con el registro; remitió memorial para rogar sentencia anticipada y la remisión del link del proceso, al igual que anexó respuesta a derecho de petición emitida por Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Palestina, donde se evidencian fotografías del lugar que dan cuenta de la construcción del baño y el acceso que se tiene por medio de escaleras; como alegatos de conclusión se limitó a pedir el amparo de los derechos así como condena de “agencias en derecho” en su favor, y luego de la sentencia apeló, al estar inconforme con el tipo de rampa que se ordenó instalar y el porcentaje de la condena en costas en su favor.

Ahora, memórese que el veredicto constitucional fue declarar parcialmente próspera la excepción de hecho superado, puesto que en el transcurso del trámite la demandada logró demostrar la construcción del baño para personas que se desplacen en silla de ruedas, y que el restante ordenamiento, esto es, la construcción de la rampa para el acceso, se debió a una determinación del a quo en pro de salvaguardar de manera integral los derechos de aquellas personas, lo que incluía, claro está, el acceso al baño sin imposición de barreras arquitectónicas para ello; luego entonces, no se ve razón alguna para que se implore una condena en costas en favor del actor en un porcentaje mayor al concedido, dado el carácter subjetivo de la condena, y eso, en atención al principio de la non reformatio inpejus, pues emerge claro que su intervención en realidad, para esta Sala, emerge exigua para ameritar un reconocimiento como el que se pretende por esta vía de impugnación, de modo que, sin necesidad de más miramiento, no se modificará la condena.

Frente a lo argüido por la parte demandada al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, pertinente es advertir que, por lo pronto, no encuentra fundamento este Sentenciador Colegiado para imponer las sanciones correctivas contempladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, dado que se conciernen a simples manifestaciones derivadas de una persona no profesional en derecho y que, a la postre, no merecen mayor cuidado, al paso que sus actuaciones, aunque paradójicas, no emergen temerarias o de mala fe para emitir condena en su contra, según lo estatuido por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.

Conforme a lo planteado, se negará el amparo, dado que la providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda solicitada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2