Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00074-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC375-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00074-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Escalante Mateus contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, los abogados Juan Carlos Rojas Anaya y Ricardo Mateus Arenas, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00126.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « una recta pronta y cumplida justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Óscar Fernando Escalante Mateus – aquí accionante – fue condenado en ambas instancias procesales (sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga; y, de segunda instancia, 13 de agosto de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga) a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión. Contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso de casación, no obstante, con auto de 15 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. La defensa del procesado solicitó a la Procuraduría General de la Nación activar el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión del remedio extraordinario, pero dicha entidad no consideró viable esa alternativa jurídica – comunicado del 21 de mayo de 2024 –.
El actor en la presente salvaguarda dirige sus cuestionamientos contra los fallos instancia, principalmente se muestra inconforme con la valoración probatoria. Aduce que, tanto el juzgado fallador como el tribunal, en el ejercicio valorativo « transgredieron los axiomas de la lógica y las reglas de la experiencia […] los principios de la sana crítica como método de apreciación y por esto se ha incurrido en falso raciocinio como error de hecho, en atención a que el contenido material de la prueba testimonial y documental al momento de ser valorada […] le asignaron un mérito o fuerza de convicción con transgresión de postulados de la sana crítica ».
Se detuvo en cada uno de los testimonios practicados y efectuó su particular análisis y apreciación de los mismos, señalando que, en su caso, no se logró la certeza que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo. Agregó que, el inicio del proceso penal en su contra fue producto de una retaliación por parte de un ciudadano al cual, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, denunció por violencia contra servidor público, y que con sus aseveraciones buscaba ser absuelto de dicha investigación, persona que, según aduce, en sus declaraciones cayó en diversas contradicciones sobre los hechos, generando dudas que en su criterio « son insalvables ante una decisión, una decisión que tiene que estar revestida de una verdad más allá de toda duda, una verdad que no tenga la posibilidad de controversia, y entonces, se puede probar aquí que la única verdad es que el señor […] recurrió a una falsa denuncia para salvar responsabilidad penal, también como retaliación y obtener beneficios económicos, porque esto que ha sido relacionado por el testigo no tiene una sola corroboración (…) ».
En suma, sostiene que los fallos de condena incurrieron, fundamentalmente en defecto fáctico, pero también en sustantivo porque, « se presentó contradicción entre las consideraciones y la decisión proferida », igualmente, en error inducido, pues considera que « las autoridades accionadas fueron víctimas de engaño por parte del señor […]» y, de violación directa de la Constitución Política, por la indebida valoración probatoria.
Finalmente cuenta que, el 29 de agosto de 2024 se libró en su contra orden de captura y que solo vino a enterarse de las referidas determinaciones en el mes de diciembre de ese año cuando regresó a su residencia en Girón, Santander, pues desde el mes de abril se encontraba trabajando en unas minas de oro ubicadas en el sur del Departamento de Bolívar y que tuvo que cambiar de celular porque nadie en esa zona podía saber que perteneció a la Policía Nacional, ya que pondría en riesgo su vida. 3.
Por lo anterior, pide que, « se revoque en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, y en su lugar, absuelva de los cargos enrostrados […] por encontrarse cobijado por el artículo 7 de la ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la duda razonable, y por ello, la aplicación del principio constitucional y legal del indubio pro reo (…) que se decrete la nulidad de lo actuado por los despachos accionados (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del magistrado ponente de la providencia de segunda instancia en el proceso penal en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar pues considera que, con ella, el actor lo que pretende realmente es « revivir una etapa procesal finiquitada y obtener un nuevo pronunciamiento, pese a que el máximo órgano de la justicia penal ordinaria se pronunció inadmitiendo la demanda de casación ». 2.
El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal expuso que, la defensa del aquí accionante, en el mes de abril presentó solicitud de mecanismo de insistencia, la misma que fue negada y comunicada al interesado el 21 de mayo de 2024. Explicó que esa decisión tuvo sustento en que, la demanda de casación « no es un alegato libre de elaboración, donde el demandante pueda reabrir el escenario procesal para valorar nuevamente el acervo probatorio […] se imponen al libelista el deber de invocar acertadamente la causal de casación, a partir de argumentos claros y concretos, y dentro de ella el cargo o cargos que se elevan contra la sentencia de segundo nivel, demostrando (i) el error que se alega, (ii) desarrollando su contenido fácticos y jurídicos, y tal vez, lo más importante, (iii) advirtiendo su trascendencia de cara al sentido del fallo », todo lo cual no cumplió la defensa a la hora de proponer el recurso, así como tampoco lo hizo al momento de pedir la intervención del Ministerio Público por la vía del mecanismo de insistencia. 3.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, indicó que conoció las audiencias preliminares que se surtieron respecto de Escalante Mateus, en ese momento por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de concusión, audiencias que se llevaron a cabo el 6 de junio de 2013, en donde no se le impuso medida de aseguramiento al imputado.
Solicitó su desvinculación del presente trámite, porque no vulneró derecho fundamental alguno. 4. Ricardo Mateus Arenas, quien fungió como defensor de Escalante Mateus en la causa penal, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar; replicó las críticas a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia e insistió en que no se superó el grado de certeza para condenar a su prohijado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión, inadmitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia – auto del 15 de marzo de 2024, Sala de Casación Penal –, y negar la vía jurídica del mecanismo de insistencia – comunicado del 21 de mayo de 2024, Procuraduría Delegada para la Casación Penal –, al incurrir en sus respectivas decisiones, principalmente, en indebida valoración probatoria. 2.
Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse. 3. Caso concreto. El requisito de la inmediatez 3.1.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: « (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.2.
En efecto, las decisiones que señala el actor como transgresoras de sus garantías fueron proferidas el 5 de marzo y 13 de agosto de 2021 por el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, respectivamente, el 15 de marzo de 2024 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia del tribunal ad quem y el 21 de mayo de ese mismo año, el Ministerio Público comunicó al procesado la inviabilidad de la activación del mecanismo de insistencia de cara a procurar la admisión del remedio extraordinario; entre tanto, la presente súplica fue radicada el 7 de diciembre de 2024.
Lo anterior permite establecer que, teniendo en cuenta incluso la actuación más reciente, es decir, el agotamiento de la posibilidad jurídica del mecanismo de insistencia, hasta el momento en que se ejerció el auxilio, transcurrió más del semestre establecido como plazo razonable para proponerlo. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
Negrillas fuera de texto. Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. 3.3.
Ahora bien, el requisito de la oportunidad eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99;
T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, los referidos eximentes no se probaron ni se alegaron por parte del actor; pero además, la circunstancia a partir de la cual pretendió exculpar su tardanza para acudir al amparo no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis; al respecto, el argumento de que solo vino a enterarse de las decisiones en el mes de diciembre porque, desde abril se encontraba laborando en unas minas de oro y había cambiado de celular, revela una inaceptable desconexión con la causa que lo involucra pues, un trámite judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial uno penal en el que se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento estricto y diligente; es decir, existe una carga que le corresponde asumir al implicado con el juicio, independientemente de que cuente con representación judicial.
Es que se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse, y menos aún, si conocía desde el año 2021 que las sentencias de primera y segunda instancia no le habían sido favorables, lo que con mayor razón le imponía estar al tanto del acontecer procesal, pero no lo hizo; de manera que, el pretexto utilizado en ese sentido para eludir el presupuesto de la temporalidad, remite al principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ya que es evidente que intenta « alegar en su favor su propia culpa ». 4.
En definitiva, al no evidenciarse la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del señalado requisito, será este suficiente motivo para la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias cuestionadas, examen que, en todo caso, está condicionado a la observancia previa de dicha exigencia de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3