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STC374-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00203-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC374-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00203-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y, vitadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-031-2012-00399-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Evangelista Soler Reyes en su contra y de Nancy Stella Muñoz Soto, durante el último semestre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá consideró « perfeccionada » la medida cautelar de embargo de las cuotas que tiene a su nombre en la empresa Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. Explicó que en auto de 31 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de desistimiento tácito que presentó, decisión que mantuvo el 20 de junio de 2024, y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto siguiente, interpretando « inapropiadamente el numeral c (sic) del artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.) por cuanto desatendió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11191–2020, que unificó el criterio de interpretación del citado numeral », en cuanto a la calificación de las actuaciones aptas para impulsar el proceso e interrumpir su parálisis.

Afirmó, que el ad quem « consideró erradamente que la medida cautelar se había perfeccionado [con] el auto de fecha 06 de julio de 2018 », porque el Juzgado de conocimiento dijo haber aplicado el numeral 4º del artículo 593 del Código general del Proceso, « omitiendo que el embargo de las acciones del demandado en la [referida] sociedad, se había consumado con la inscripción del embargo de las acciones en el libro de registro de acciones conforme a lo señalado en el art. 415 del Código de Comercio (oficio 10282 del 15 de julio de 2016) », y que « las acciones nominativas no son susceptibles de secuestro [por lo que] su cautela perfecciona exclusivamente mediante embargo e inscripción en el registro ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, « que ajuste su decisión a la jurisprudencia unificada y declare el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001310303120120039900 ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión.  2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, expuso que las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo criticado, « cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, [y que], la controversia frente a la no terminación del asunto en aplicación al desistimiento tácito fue zanjada mediante autos del 31 de mayo de 2024, 20 de junio de 2024 y determinación del superior jerárquico funcional del 2 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, se advierte que el tutelante busca reabrir un debate que ya fuera delimitado al interior de las actuaciones ordinarias ». Por lo demás, también envío el enlace para acceder al respectivo expediente y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.  3. La abogada María del Carmen Quintero Murcia, quien -sin acreditarlo- dijo actuar como apoderada judicial del ejecutante Carlos Evangelista Soler Reyes, se pronunció para apoyar lo resuelto por el Tribunal accionado, aseverando que el proceso « siempre ha estado activo », estando ahora « pendiente de las medidas cautelares » que también involucran lo actuado en un proceso sucesorio en trámite.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la desestimación de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-031-2012-00399-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja con el expediente allegado a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado, por cuanto la actuación cuestionada, esto es, el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria del 1° de agosto de 2024-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conllevar su quebrantamiento a través de este instrumento. 3.1 En efecto, para confirmar la improcedencia del desistimiento tácito que el 13 de febrero de 2023 elevó el demandado en el ejecutivo n° 2012-00399, inicialmente describió la actuación procesal, así, ( ) El Juzgado de primer grado, en proveído de calenda 9 de septiembre de 2016 decretó el embargo de las cuotas de interés de propiedad del ejecutado en la empresa Castellanos C. Víctor J y Cía. Limitada.

Con decisión que data 6 de julio de 2018 se entendió perfeccionada esa cautela acorde con lo fijado en el numeral 4° del artículo 593 del C.G.P. El 22 de septiembre de 2020, se designó como secuestre de las cuotas sociales embargadas en la sociedad Castellanos C. Víctor J y Cía. Limitada a Diana Margarita Buendía, quien guardó silencio y por ello fue requerida mediante auto de fecha 22 de enero de 20216 para su posesión. Atendiendo la renuncia de la secuestre nombrada en este asunto a la lista de Auxiliares de la Justicia, mediante proveído de 15 de abril de 2021 se escogió al Grupo Jurídico Escola S.A.S., quien aceptó la designación y, con decisión de 21 de octubre de ese mismo año, instó a esa persona jurídica para que ejerciera las funciones fijadas en los ordinales 6° y 7° del precepto 593 del Estatuto Procesal, según se indicó desde auto de fecha 22 de septiembre de 2020.

Ante el silencio e inactividad del secuestre, mediante proveído de 13 de febrero de 2023 se le requirió por última vez para que diera cumplimiento a sus deberes y en respuesta a este, el auxiliar de la justicia remitió memorial en el que “aceptaba el cargo”, actuación que fue agregada al expediente y puesta en conocimiento de las partes “[p]ara los efectos a que haya lugar” en decisión de 3 de noviembre de esa misma calenda».

Seguidamente explicó que, en el proceso examinado, no se cumplía ninguna de las dos causales contempladas en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que, « no hay carga que se pueda imponer a la parte actora para que cumpla en el término de 30 días, comoquiera que ese extremo procesal se encuentra supeditado a elevar solicitudes de relevo o requerimientos para que el secuestre cumpla con los deberes impuestos en la norma conforme la aceptación del cargo y en efecto eso ha hecho, esto con la intención que a su vez el titular del despacho, tome las determinaciones del caso acorde con la actuación del auxiliar de la justicia » y advirtió que, (…) el precepto 449 ejusdem, cita: “Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio.

En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad.

En este caso dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.” A su vez el canon 453 de la misma norma, fija las pautas para el “pago del precio e improbación del remate”, empero ninguna de esas disposiciones establece que la parte demandante deba presentar un avalúo de las cuotas sociales previo a su secuestro y además tenga la obligación de adquirirlas como acreedor de mejor derecho, así las cosas y como sostuvo el despacho judicial en la decisión que desató el recurso horizontal, para proceder al avalúo de las acciones éstas deben estar embargadas y secuestradas, por disposición expresa del artículo 444 del C.G.P., sin que, a la fecha, haya sido posible hacer el secuestro de aquellas y no precisamente por desidia del ejecutante.

Ahora, frente a la regla contemplada en el literal b) del citado artículo 317, señaló que, (…) no hay manera de atribuir dos años de inactividad en el presente asunto, ni siquiera, si a modo de discusión se atendiera la pauta del recurrente en el sentido de tomar este término únicamente en lo relativo a las actuaciones tendientes a concretar la medida de embargo sobre las acciones que detenta Héctor Castellanos en la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., puesto que entre el 3 de noviembre de 2023 último pronunciamiento del estrado judicial sobre la cautela y la solicitud de terminación no ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a 5 meses, término que dista de los 2 años que exige la norma.

(…) Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que la mora en la materialización del secuestro decretado desde 22 de septiembre de 2020, dadas las particularidades suscitadas al interior de esta litis, incluyendo los diferentes pedidos del ejecutado para que se levanten o limiten las medidas cautelares decretadas, permiten concluir que la demora atribuida se encuentra justificada.

(…) Acorde con lo anterior mal puede afirmarse que el demandante ha asumido una conducta pasiva que ha conllevado a la dilación del remate de las cuotas sociales cauteladas o incluso acusársele de desinterés, adviértase que si bien se ha prolongado por un lapso de tiempo importante la consecución de las etapas procesales sobre las acciones embargadas, el primer retraso dado desde de septiembre de 2016 momento en el que se decretó la medida previa y julio de 2018 cuando se tuvo por perfeccionada, ello aconteció como consecuencia de la tardanza de la sociedad en brindar respuesta al oficio que le comunicó la medida y dicha contestación se logró por cuenta del requerimiento peticionado por el gestor de la acción ejecutiva. [Y] si bien es cierto la primera designación de secuestre se decretó desde septiembre de 2020, también lo es que se han presentado diferentes circunstancias en el devenir procesal que no han permitido la acreditación del ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales 6° y 7° del canon 593 del Estatuto Procesal, pese a la aceptación del cargo del auxiliar de la justicia Grupo Jurídico Escola S.A.S., sin que pueda aseverarse que esta situación se presentó como consecuencia de la desidia del interesado, pues ha sido atendiendo los diferentes pedidos y requerimientos que el actor ha elevado que se ha “impulsado” el trámite, no obstante, se instará al titular del despacho judicial para que atendiendo los deberes que le impone la norma -artículo 42 del C.G.P.- tome las medidas o determinaciones del caso con el secuestre designado ».

(Se resalta). 3.2 De los razonamientos anteriormente expuestos no surge resolución arbitraria que constituya yerro susceptible de corregirse a través de esta vía extraordinaria, porque estando suficientemente demostrado que no se configuró ninguno de los supuestos que prevé el artículo 317 del Código General del Proceso para declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, son infundados los reparos propuestos en relación con la inaplicación de esa normativa y a la interpretación dada por esta Sala Especializada en los pronunciamientos sobre esa temática [footnoteRef:1]. [1: Entre otros muchos, ver: CSJ AC7100-2017, AC8174-2017, STC7379-2019, STC1836-2020, STC2153-2020, STC4021-2020, STC9945-2020, STC11191-2020, STC1130-2021, STC8231-2022, STC11268-2023 y STC14417-2024, donde de manera constante y reiterada esta Sala exige que lo actuación propuesta y adelantada por la parte interesada en el proceso, debe ser útil, apta y apropiada para impulsar el proceso y obtener el correspondiente resultado. ] En ese orden, es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio, lo que se advierte la intención del actor de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Recuérdese, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC16571-2024 y STC17869-2024). 4.

Conclusión. Al establecerse que la determinación judicial cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya vulneración de las prerrogativas invocadas, se desestimará la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Héctor Hernando Castellanos Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2