Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00535-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC3730-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00535-00 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la acción de tutela presentada por Ciro Antonio González Chacón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite en el cual se dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso penal seguido en su contra, al inadmitir la demanda de casación que formuló contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, cuando, en su sentir, el escrito cumplía con los requisitos legales para darle trámite.
Por tal motivo, pretende que se conceda el amparo irrogado y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 25 de octubre de 2017, para que en su lugar, se ordene la encausada, admitir la referida demanda de casación y resolver de fondo cada uno de los cargos propuestos. B. Los hechos 1. El 11 de marzo de 2010, la menor XXX, le contó a su progenitora que pocos días antes a esa fecha, el aquí accionante le había frotado con sus dedos la vagina, por encima de la ropa. 2.
Por aquel hecho, la Fiscalía, el 19 de mayo siguiente, le imputó al procesado el cargo de «acto sexual con menor de 14 años agravado», frente al cual el tutelante no se allanó. 3. El 30 de agosto del mismo año, el ente acusador, formuló acusación ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal. 4.
Agotado el procedimiento del juicio oral, el 5 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento dictó la sentencia que condenó al procesado a la pena principal de 8 años de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. 5. Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación que se concedió ante el Superior. 6.
El 8 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia. 7. Contra esa determinación, el condenado formuló recurso extraordinario de casación, soportada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de «falsos raciocinios, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la Leu 906 de 2004 y artículo 209 (sic) y falta de aplicación del artículo 7° (sic) referente al in dubio pro reo». 8.
El 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la impugnación, luego de estudiar la procedencia de los cargos acusados contra la providencia del Tribunal. 9. El 28 de noviembre del año pasado, la Procuraduría Tercera Delegada ante la Corte, rindió concepto desfavorable frente a la petición de insistencia que elevó el promotor de la queja. 10.
En criterio del peticionario del amparo, la Sala de Casación Homóloga vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir la demanda de casación, cuando aquella cumplía los requisitos legales para su trámite. Aseveró que la accionada, al estudiar el recurso extraordinario interpuesto, incurrió en una indebida motivación, pues dejó de demostrar que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta.
C. El trámite de la instancia 1. El 5 de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1] 2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó que el tutelante, en la petición de insistencia, debía cumplir con la exigencia de coherencia, puntualidad y demostrar que la Corte se equivocó al inadmitir la demanda; sin embargo, al utilizar el aludido mecanismo, justificó cada uno de los cargos en la misma forma que en la postulada, sin refutar los argumentos ofrecidos por la Corte para sustraerse de la admisión perseguida.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, explicó que las proposiciones enunciadas por el gestor de la queja, fueron sólo manifestaciones subjetivas formuladas para desconocer los serios motivos por los cuales le fue inadmitida su demanda. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
El promotor del amparo alega que la Corte, al calificar sobre la admisibilidad de su demanda de casación, incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación, porque en su sentir, en ningún momento demostró que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta, por tanto, al inadmitir el memorado recurso que según su dicho, cumplía los requisitos legales, cercenó su derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
A partir del examen de la providencia a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de sus derechos, toda vez que los argumentos que allí se plasmaron no pueden considerarse irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en el escrito de tutela, el cuerpo colegiado demandado motivó razonada y suficientemente las razones de su determinación, al punto que realizó un juicioso estudio de cada uno de los cargos planteados que pretendía encajar en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el juzgador al abordar el estudio de la demanda presentada contra el fallo del Tribunal de Bogotá que data de 8 de julio de 2015, empezó por identificar los cargos presentados por el recurrente y de ahí pasó a recordarle los requisitos que debía cumplir su escrito a fin de admitirlo para trámite; en ese punto indicó: «(…) la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante».
Bajo ese panorama, se ubicó metódicamente en la causal invocada por el casacionista, previo a referirse a la puntual censura, para lo que explicó: «En punto de la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.1.1.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por aquella vía, además del deber de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”, y (ii) “demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente».
Luego, en torno a los reparos presentados, aquí resáltese que en su mayoría fustigó el trabajo hermenéutico realizado frente a las declaraciones obtenidas de la víctima y su progenitora, la Corte estimó: «El demandante se declara inconforme con el mérito asignado al testimonio de [XXX], por cuanto ésta dijo que el acto sexual objeto de la imputación, ocurrió solamente una vez, cuando la experiencia enseña que “siempre quien ha tenido a su disposición el cuerpo de una menor de edad por lapsos largos de tiempo no acomete una sola actuación indebida contra su sexualidad, sino varios”, y está demostrado que la niña “veía casi todos los días” a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN. (…) A la luz de los anteriores criterios, no puede aceptarse como una máxima de la experiencia que siempre o casi siempre que una persona atenta sexualmente contra un niño y cuenta con múltiples oportunidades para repetir el acto, siempre procederá a ello, pues esta premisa supone que todos los pedófilos despliegan los mismos niveles de agresividad y desenfreno, lo cual no corresponde con el acontecer observado por la Corte en este tipo de delitos.
(…) Además, a partir del parámetro de valoración propuesto aplicado a la premisa según la cual, [XXX] veía casi todos los días a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, no se infiere increíble o inverosímil lo expuesto por [XXX] en el sentido de que los tocamientos ocurrieron sólo una vez, como se dedujo por el fallador. (…) Si bien la sentencia da cuenta de que la niña veía frecuentemente a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, ello tenía lugar para ayudarlo “a hacer recogedores, escobas y traperos”, situación en la que el acusado no fue señalado de acometer la conducta sexual, de la que se pudiera pensar, a partir del criterio propuesto, que éste contó con múltiples oportunidades para llevar a cabo acto similar.
El tocamiento libidinoso objeto del proceso ocurrió, de acuerdo con lo indicado en la sentencia[footnoteRef:1], al momento que la menor se encontraba dormida, de lo cual ésta se percató porque despertó al instante. [1: De lo declarado por la menor.] Sin embargo, la demanda no ofrece ninguna proposición (premisa menor) que apunte a señalar que el acusado en otras oportunidades estuvo a solas con la niña en momentos en que ésta estuviese dormida, de la que pueda afirmarse que pese a ello, en esas ocasiones CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN no acometió acto sexual alguno; afirmación sin la cual, ninguna conclusión sobre la credibilidad del testimonio puede extraerse a partir del criterio de valoración manifestado en la demanda.
(…) En síntesis, el criterio de valoración postulado para ser aplicado a hechos declarados en la sentencia por observación directa de las pruebas, en este caso, nada podría informar sobre la credibilidad o no del testimonio rendido por la menor víctima. En la misma línea de censura, esto es, sobre las llamadas “reglas de la experiencia”, que según el quejoso, no atendió el Tribunal, la colegiatura encausada relievó: «El libelista se manifiesta inconforme con el mérito asignado al testimonio de [XXX], por cuanto “la propia menor sostiene que después de la presunta agresión continuó visitando la casa de la mami Anita”, y la experiencia indica que “cuando un menor de edad es víctima de una agresión sexual, siempre o casi siempre no vuelve al lugar de la agresión o se rehúsa ir al mismo”.
A partir del criterio de valoración propuesto, lo que le correspondía manifestar al censor como premisa menor –obtenida de la sentencia-, para su correcta formulación, era que [XXX] después del hecho había regresado al primer piso de la casa vecina donde habitaba el señor CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, no que la menor continuó visitando la casa de la “mami Anita” –quien reside en la segunda planta-, pues, de acuerdo con la sentencia, ésta no fue su victimaria, sino aquél y el “lugar de la agresión”, no fue donde vive “Anita” sino GONZÁLEZ CHACÓN. Adicionalmente, se hace necesario recordar que para la demostración de algún error de raciocinio, el demandante no debe cuestionar ni alterar las proposiciones fácticas obtenidas en la sentencia de la observación directa de la prueba (premisa menor), pues lo que se propone cuestionar es su valoración –la asignación de un peso específico o mérito- o inferencia fáctica (la conclusión), por haber sido formulada a partir de un criterio (premisa mayor) que desconoce o quebranta alguno de los postulados de la sana crítica.
Si el impugnante censura la premisa menor, entonces el defecto del que se quejaría no sería de raciocinio sino de existencia, o de identidad o legalidad. Ahora, si al enunciar dicha premisa expone una proposición que no es de la sentencia, entonces la queja se orientaría contra un razonamiento valorativo que solo está en su imaginación, es decir, diferente al acogido en la providencia impugnada, con lo cual el cargo resultaría desatinado.
Revisada la sentencia, se observa que la misma no declara que la menor después de lo ocurrido hubiese visitado a GONZÁLEZ CHACÓN. Lo advertido por el Tribunal de la declaración de [XXX], es que ella frecuentaba la casa de aquél “porque lo quería mucho” y “que antes del incidente, cuya fecha no recuerda con exactitud, se quedó a dormir varias veces en la residencia de –Anita-, pero dejó de hacerlo con posterioridad ”.
Además explicó que “el encartado ya no le inspiraba nada” y que lo sucedido con él “le causo mucho dolor”. También el censor tiene claro que la menor no declaró lo que supone con su formulación -que después de la presunta agresión continuó visitando la casa de CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN-, pues en la demanda indicó lo siguiente: “A pesar de que la menor (…) y su madre niegan que después de los supuestos hechos aquélla haya vuelto a la casa del señor CIRO GONZÁLEZ, se colige palmariamente que ello no fue así”.
(…) (…) la afirmación consistente en que la menor continuó frecuentando la casa de su victimario, la soporta en manifestaciones equivalentes según las cuales, “la niña siguió yendo común y corriente a la casa de su supuesto victimario, tan así, que la infante sólo dejó de ir a ese lugar unos días después de que la abuela de la niña y sus 2 hermanos fueran a la casa del señor CIRO a hacerle el reclamo”.
Con la anterior manifestación el demandante pretende introducir una proposición fáctica de su cosecha, contraria a lo que bien sabe, señalaron los testimonios de la víctima y su mamá en el sentido de que aquélla no regresó a la vivienda de CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN». Frente a los otros puntos, de similares características, el juicio de valor, consistió: «Dice la demanda que “casi siempre, -cuando- un abusador sexual comete acto libidinoso (…) persuade –a su víctima- para que no le cuente a nadie o la amenaza para que lo mantenga en secreto”, y en el presente caso ni la niña ni la mamá ni la psicóloga refirieron que el supuesto agresor haya ofrecido “prebendas, regalos, etc.”, o haya intimidado a la menor para que los hechos se mantuvieran en la clandestinidad.
(…) Ciertamente el fallo no tuvo por demostrado que GONZÁLEZ CHACÓN hubiese ofrecido regalos o intimidado a la menor para que no revelara su actuar. Sin embargo la providencia tampoco da cuenta de que éste hubiese contado con la oportunidad para acometer aquellos actos, de modo que pudiese tener cabida el criterio de valoración propuesto.
Surge necesario insistir en que el tocamiento sexual descrito por la menor víctima, de acuerdo con la sentencia, tuvo ocurrencia cuando ésta se hallaba dormida, es decir, sin pretender GONZÁLEZ CHACÓN revelarle su pretensión libidinosa. Por tanto éste no tenía motivo alguno para persuadir de antemano a su víctima con el fin de conseguir su objetivo y mantener en secreto su actuar, pues en su plan no se observa estuviera el de enterar a la menor.
Ahora, si bien la niña despertó, lo que le posibilitó percibir la conducta delictiva de GONZÁLEZ CHACÓN, ella abandonó el lugar instantáneamente y, desde entonces, no hay hecho declarado en la sentencia que apunte a señalar alguna aproximación entre aquél y [XXX], y menos aún, de que hubiesen permanecido solos, de modo que el victimario hubiese contado con la oportunidad real de intimidar o persuadir a su víctima de mantener en secreto lo ocurrido.
En consideración a que la víctima en entrevista rendida ante la psicóloga del C.T.I, manifestó haber sido tocada en su vagina en dos oportunidades diferentes, primero por un niño de nombre Felipe, hijo de la señora “Anita”, y muchos días después por CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN –de lo cual enteró a su mamá-; la demanda pretende cuestionar el mérito atribuido en la sentencia a la declaración de la menor, con el argumento de que ésta reveló a su progenitora sólo el tocamiento del que fue víctima por el último, mas no el que provino del niño Felipe y que tuvo ocurrencia por debajo de sus prendas; pues la experiencia enseña que “cuando un menor de edad es víctima de varios abusos sexuales, cuenta sobre sus (sic) agresiones y los autores de las mismas a la mamá, papá, hermanos, familiares cercanos o personas con las cuales tenga confianza, no siendo ajustado al sentido común que haga señalamientos contra una persona que la tocó por encima de la ropa y no contra quien la tocó en sus partes íntimas por debajo de la ropa”.
Esa “máxima de experiencia”, edificada por el demandante, supone que todos los tocamientos sexuales acaecidos a los niños -sin diferenciar el desarrollo del menor, su edad concreta al momento del suceso, las circunstancias en las que ocurrieron, si fueron consentidas o no, etc.- generan siempre en ellos la misma reacción, consistente en comunicar el suceso a un pariente cercano o allegado de confianza.
La manifestación que aduce el impugnante como criterio de experiencia, se advierte no supera la mera opinión subjetiva del recurrente acerca del comportamiento que, en su sentir, asumen los niños frente a tocamientos sexuales en contextos no necesariamente homogéneos, lo cual propone sin sujeción a parámetros distintos al de la especulación.».
Más adelante, al referirse sobre el reproche de la valoración dada a la prueba pericial, la Corte revisó la conducción que le dio a la queja, para lo que concluyó: «Señala la demanda que la sentencia desconoció “los criterios de apreciación de la prueba pericial”, en la que “se presentaron graves errores en su procedimiento”, consistentes “principalmente en que al utilizar un formato, siempre repite las mismas conclusiones indistintamente si está o no presente al criterio evaluado”, pues “en los 3 informes que fueron reconocidos por la doctora Angélica Villamil con lo cual se impugnó credibilidad dentro del juicio oral, llegó en todos a la misma conclusión”.
El impugnante pese a comenzar quejándose del mérito atribuido en la sentencia a las conclusiones expuestas por la psicóloga del C.T.I., respecto de lo que observó en la psiquis de la menor [XXX] a partir de su entrevista llevada a cabo el 17 de marzo de 2010, se conformó con manifestar en abstracto que fueron desconocidos “los criterios de apreciación de la prueba pericial”, sin siquiera precisar el parámetro de valoración adoptado en la sentencia que considera violatorio de los postulados de la sana crítica, ni exponer en concreto cuál ley de la ciencia, máxima de la experiencia o principio lógico debió guiar la valoración del medio probatorio mencionado.
En su lugar, el libelista ofrece su personal crítica probatoria, como si se tratara de un alegato de conclusión por el que los intervinientes manifiestan sus opiniones sobre lo observado en el debate probatorio, cuestión para lo cual no fue instituido el recurso de casación.» 3. De lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y debidamente motivada, concluyó que el casacionista no logró demostrar la configuración de la causal de procedencia del mecanismo extraordinario intentado.
Además, la Corporación accionada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa. 4. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la accionada se soportó para sustraerse de estudiar el fondo de la demanda de casación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 5.
Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4