Micelio
STC373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00185-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC373-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00185-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Manuel Arzuza Manjarrés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero, Octavo, Décimo y Once Civiles del Circuito, todos de Barranquilla y la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de delitos contra la Administración Pública- de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en los procesos con radicados n° 2009-00474-00, 2009-00521-00 y 2011-00344-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que heredó del señor Pedro Simón Arzuza Navarro el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-169916, el cual se encuentra ubicado en el Barrio la Victoria de Barranquilla.

Agregó que Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez, «mediante un falso poder autenticado ante el Notario Único de Cereté», presuntamente firmado por el fallecido Arzuza Navarro y María Arcenia Gutiérrez de Arzuza, protocolizaron la escritura pública n° 769 de 28 de agosto de 1996 y posteriormente, de manera fraudulenta, hipotecaron el inmueble en favor del Banco Av Villas por la suma de $27’000.000, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo el conocimiento a la fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de delitos contra la administración pública-, autoridad que profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal.

Indicó que la hipoteca abierta entre Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda « se naturalizó » mediante escritura n° 20432 de 26 de mayo de 1997 «hipoteca esta soportada con la escritura No. 769 de agosto 28 de 1996 extendida por la Notaría Única de Puerto Colombia, hoy declarada en nulidad absoluta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Señaló que el Banco Av Villas, inició proceso ejecutivo hipotecario en el que el inmueble de su propiedad, le fue adjudicado a la entidad, la que posteriormente lo vendió a Elkin Garces Gómez y Patricia López Camargo, acto «sostenido por la misma escritura pública 769 objeto de la nulidad decretada en la providencia de fecha 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior, este y todos los actos derivados de esta escritura 769 de agosto 28 de 1996, extendida por la Notaria única de Puerto Colombia debieron ser declarados nulos por proceder de un acto ilícito (Fraude Procesal)».

Explicó que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad absoluta contra Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez, el Banco Av Villas, Elkin Garces Gómez y Patricia López Camargo (n° 2009-00474), para que se declarara la nulidad del poder protocolizado por los señores Pedro Simón Arzuza Navarro y María Arcenia Gutiérrez de Arzuza el 28 de agosto de 1996.

Afirmó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación tanto activa como pasiva, decisión que recurrió en apelación y revocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ordenando al juez de primera instancia resolver, razón por la cual el expediente fue remitido al despacho de origen, no obstante, al encontrarse en oralidad, fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Informó que, asumido el estudio del proceso, en audiencia de 6 de julio de 2017 el mencionado Juzgado Tercero desestimó lo pretendido y lo condenó en costas, determinación que apeló y revocó la Corporación accionada el 20 de marzo de 2018, para resolver «declarar la nulidad absoluta del primer acto de compraventa llevado a cabo en la Notaria de Puerto Colombia según escritura N° 769 del 28/08/1996, empero convalida erráticamente las actuaciones posteriores conceptuando que los demás derivados de este acto doloso correspondían a terceros de buena fe, actuación desnaturalizada lo que me obliga a acudir nuevamente a la Fiscalía General de la nación con el fin de que se desarchive el plenario y consecuencial a ello se dispusiera la nulidad concerniente a todos los actos desprendidos del primero, permitiéndome disentir, lo que asevera la decisión judicial de fecha 08/11/2024 reiterando equivocadamente en el concepto de que la única norma procedimental que autoriza al fiscal a revocar una decisión que haya ordenado el archivo de una actuación aun encontrándose ejecutoriada es el Art. 328 de la Ley 600/2000, pero cuando se trata de resolución inhibitoria, que no es el caso que nos ocupa». 2.

Con fundamento en lo expuesto, manifestó «acudo al señor Juez constitucional para que en el análisis se decrete la nulidad de marras (de todo lo actuado), restableciéndose así el derecho correspondiente», y, solicitó, «(…) decretar como medida definitiva rescindir de lo actuado a partir del primer acto de compraventa materializado y legitimado en la Notaria Única de Puerto Colombia Atlántico mediante Escritura Pública N° 769 del 28/08/1996, suscrita por los óbitos señores PEDRO SIMÓN ARZUZA NAVARRO Y MARÍA ARCENIA GUTIÉRREZ DE ARZUZA, actuación revestida de nulidad absoluta por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, pronunciamiento que en su momento presente a la Fiscalía 17 Delegada donde se manejó desdeñosamente el asunto profiriéndose la preclusión ociosa por la responsabilidad incurrente a dicha autoridad que abusando de su delegación motivo la incuria al no valorar las pruebas obrantes en el plenario, siendo que a la lectura era exacto para la declaratoria de la cual deviene la impostura porque los presentes firmantes estaban fallecidos, determinación esta que subsidiariamente debió declarar la Fiscalía y la que hoy queda a su disposición para que su Señoría declare la nulidad de todo lo actuado desde la anotación N° 6 hasta la última correspondiente a la N° 016, inscrita en el certificado de tradición y libertad emanada de la Oficina de Instrumentos Públicos sobre el inmueble de matrícula N° 040-169916».

Igualmente requirió, declarar la nulidad de los actos realizados en la matrícula inmobiliaria n° 040-169916, que describió así, ( ) 1. Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 2198 del 19/09/1996, gravamen, hipoteca (sic) registrado en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 007. 2. Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 1294 del 08/05/1997, gravamen cancelación de hipoteca registrado en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 008, que cancela la anotación N° 007. 3.

Se declare la nulidad absoluta de la Escritura N° 2432 del 26/05/1997, de Herrara Gutiérrez a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS, registrado en la Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, correspondiente a la anotación N° 009, tomada como prueba para presentar demanda ejecutiva, acto espurio por derivarse de la Escritura 769 declarada de nulidad absoluta por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla. 4.

Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00 correspondiente a la anotación 010 de fecha 04/12/1998 con radicado 1998-040-6-45566. Juntamente con la cancelación de embargo con acción real radicado 1998-0483-00, anotación 011 que cancela anotación N° 010. 5.

Se declare la nulidad de la medida cautelar según oficio 525 de 08/05/2001 del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00, embargo hipotecario correspondiente a la notación N° 012 de fecha 10/05/2001, radicado 2001-040-6-13888, anotación N° 012 de Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS a HERRARA GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO. 6.

Se declare la nulidad absoluta del auto 00 del 26/03/2004, del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00, cancelación de embargo con acción real, correspondiente a la anotación N° 013, que cancela la anotación 12. 7. Se declare la nulidad absoluta del auto 00 del 26/03/2004, del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, según radicado 1998-0483-00, adjudicación de la cosa hipotecada, correspondiente a la anotación N° 014, de HERRERA GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO a AV VILLAS. 8.

Declárese la nulidad de la Escritura 0786 del 26/04/2004, registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, cancelación de hipoteca abierta, anotación N° 015 que cancela la anotación 9, de BANCO AV VILLAS S.A., a HERRERA GUTIÉRREZ ALFREDO EVELIO. 9 9. Declárese la nulidad absoluta de la Escritura 1708 del 17/08/2004, registrada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, anotación 016 del 14/09/2004, acto compraventa del Banco Comercial AV VILLAS S.A., a: GARCES GOMEZ ELKIN a: LOPEZ CAMARGO PATRICIA MILENA». 3.

Asignado el amparo a la Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de enero de 2025 manifestó su falta de competencia para sumir el conocimiento del asunto y, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Especializada. 4. Asumido el trámite, se admitió el amparo mediante auto de 22 de enero de 2025, en el que se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, providencia a la cual, se le dio alcance el 23 y 25 del mismo mes y año a efectos de vincular a las partes e intervinientes en los procesos mencionados por el actor en el escrito de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso materia de queja, indicó que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efectos la sentencia de marzo 20 de 2018, proferida por esa Sala, pese a que han transcurrido 6 años y 10 meses, sin que exista un motivo válido para su inactividad, por lo que solicita declarar improcedente el amparo, por no reunirse el requisito general de la inmediatez para su procedencia. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso ordinario seguido por Juan Manuel Arzuza Manjarrés contra Renzo Herrera Gutiérrez y otros identificado con el radicado n° 2009-00474-00, fue remitido mediante oficio No. 1454 de 10 de julio de 2015 a la oficina judicial de reparto de Barranquilla en cumplimiento del Acuerdo 00058 de 20 de marzo de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Barranquilla en escrituralidad.

Agregó que, no es posible rendir informe pormenorizado de las actuaciones que indica el accionante en el escrito de tutela porque no tiene acceso al expediente y su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, además que lo cuestionado es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de ese Distrito Judicial en el año 2018. 3.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que «El promotor de este auxilio manifiesta su inconformidad con relación al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que se le restauren sus derechos que según se le han vulnerado, sin ninguna clase de objeción contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

En consecuencia, este juzgado se acogerá al pronunciamiento que fluya de lo señalado en este recurso de amparo» 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, comunicó que la demanda con radicación 2024-00240-00 fue remida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla a ese despacho al declarase impedida la Juez para conocer el proceso de nulidad.

Agregó que mediante auto de 25 de octubre del 2024 aceptó el impedimento formulado y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la demanda la que rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. 5. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, indicó que el proceso promovido por Juan Manuel Arzuza Manjarrés contra Rubén Darío Carrillo Marimon, con radicado n° 2024-00240-00, fue remido el 24 de septiembre de 2024 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, toda vez que, el juez se declaró impedido para conocer del asunto. 6.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, remitió los links de los procesos 2009-00521-00 y 2009-00474 y, señaló que se encuentran terminados y archivados. 7. El Fiscal 17 Seccional de Administración Pública refirió «El proceso N° 87302 que menciona el accionante en su libelo corresponde a la extinta fiscalía 17 de ley 600/2000 y no a esta fiscalía 17 seccional de la ley 906/2004.

Sin embargo, se realizó la respectiva búsqueda en el SIJUF que es el sistema que se usaba en esa época y el resultado arrojo que el proceso fue precluido el 25 de junio de 2003. Actualmente la fiscalía 44 seccional es la competente para conocer de los casos de la ley 600/2000 y no está delegada », razón por la cual solicitó su desvinculación de la tutela. 8.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Juan Manuel Arzuza Manjarres se circunscribe a la decisión de 20 de marzo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 6 de julio de 2017, en el proceso declarativo de nulidad absoluta n° 2009-00474-00.

Así mismo, cuestiona que en el trámite de la denuncia por fraude procesal que promovió contra de Renzo Jairo y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez, en el que la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de delitos contra la Administración Pública-, profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal. 3.

Del presupuesto de la inmediatez. Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  4. Caso concreto. Examinado el escrito de tutela y las actuaciones adelantadas a través de la consulta realizadas en la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse.

Es así, pues el actor constitucional, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de julio de 2017, la que en sede de apelación revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de marzo de 2018, en el proceso de nulidad absoluta que promovió n° 2009-00474-00, razón por la cual a la fecha de presentación del amparo -15 de enero de 2025-, se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a la fecha en que fue proferida la decisión que le fue adversa.

En idéntico escenario se encuentra el reparo relacionado con la actuación de la fiscalía 17 seccional de la unidad de delitos, pues conforme a la respuesta allegada por esa dependencia, el proceso al que hace mención el accionante y la decisión de la que se queja, fue proferida el 25 de junio de 2003 (preclusión de la acción), por lo que tampoco de halla satisfecho el mencionado presupuesto.

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se exige un análisis más riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. 5. Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora bien, en cuanto a los demás procesos que el actor constitucional enuncia en su escrito de tutela y que se adelantaron en diferentes Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, se observa que estos no se encuentran vigentes y que las últimas determinaciones fueron emitidas entre los años 2005-2014, razón por la cual, en idéntico sentido es improcedente la protección que reclama, al no hallarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez, tal como pasa a verse, Proceso Declarativo promovido por Juan Manuel Arzuza Manjarres en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n° 2009-00521-00.

Proceso ordinario promovido por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra Cepeda y CIA Ltda., en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla radicado n° 2011-00344-00. Proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra Alfredo Evelio y Renson Jairo Herrera Gutiérrez, Av Villas S.A., Elkin Garces Gómez y Patricia Milena López Camargo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barraquilla radicado n° 2004-00260-00. 5.2 Igualmente es improcedente la concesión como mecanismo transitorio, porque el interesado no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

Además, tampoco acreditó hallarse en una situación especial que ameritara la eventual flexibilización del requisito temporal, es decir, no demostró situaciones ajenas a su voluntad para concurrir al proceso y refutar jurídicamente, tanto en el proceso, como por vías excepcionales como esta, las decisiones que consideraban lesivas a sus intereses. 6.

Conclusión. El amparo solicitado por Juan Manuel Arzuza Manjarres se declarará improcedente ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14