Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00135-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC372-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00135-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Casa Guadalupe Co.
Rodríguez Carranza SAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés y citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 880012208000-2023-00012-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « a la propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el proceso de pertenencia (rad. 2016-00192) promovido el 2 de diciembre de 2016 por Ramiro Navarro May contra los herederos de Arthur May Hawkins, Georgina Burgos, Ana Luz Arrieta Castilla y personas indeterminadas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés en sentencia de 5 de mayo de 2021 accedió a lo pretendido, pese a que el inmueble presentaba deficiencias en su cabida e identificación. Indicó que, en cumplimiento al fallo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, teniendo como matriz el folio de matrícula n° 450-5803 abierto el 22 de marzo de 1983, dio apertura el 1° de julio de 2021 al folio n° 450-25504 para el predio segregado y, el 29 de julio de 2021 se registró su dominio que fue transferido por el adjudicatario mediante venta celebrada con la sociedad JR Gallardo y Vásquez S en C. Explicó que como el proceso de pertenencia, involucró dos inmuebles de su propiedad, en el que « fue que la propia juez, según su criterio y sin presencia del perito, [quien] modificara el área », porque « en cada intervención en el proceso se dieron medidas diferentes », como tercero afectado, presentó recurso extraordinario de revisión e invocó las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que refieren a « maniobra fraudulenta » y, a que « la demanda de pertenencia no comprendió a la totalidad de los demandados » y, el Tribunal Superior accionado en providencia de 9 de julio de 2024 lo declaró infundado.
Agregó que los fundamentos de esa decisión fueron, que « no se acreditó directamente, cuál era la porción de su predio afectada con la pertenencia » y, que, « no se advertía discrepancia o motivo de reproche frente a los certificados catastrales aportados, toda vez que identificaban bienes inmuebles distintos; (…) el dictamen pericial consistente en levantamiento topográfico, fue desestimado por carecer de certeza y credibilidad [y], existen edictos emplazatorios a personas indeterminadas y, adicionalmente, se encontraron fotografías que revelaban la existencia de la valla de qué tarda el artículo 375 CGP ».
Señaló que la violación directa de sus garantías constitucionales surge porque para tramitar el juicio ordinario, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés « omitió la verificación catastral, registral, escritural y real asociada al estado jurídico de los inmuebles de propiedad de la sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S. constituyendo de tal manera una sumaria expropiación judicial y no una legítima privación de propiedad conforme a los efectos de un proceso de pertenencia », razón por la cual « pasó por alto su deber de hallar la verdad y establecer la justicia de la causa civil promovida (…) », denunció también la incursión en defecto fáctico por adoptar una decisión « al margen de medios probatorios ». 2.
Con sustento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el Tribunal Superior de San Andrés el 9 de julio de 2024 y, en su lugar, ordenar al Juzgado [Tercero Civil Municipal], se sirva decretar la vinculación al proceso de la sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S. con el fin de hacer valer los derechos que le asisten dentro del proceso de pertenencia [n° 2016-00192-00]». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y se citó a las partes e intervinientes del proceso contentivo del recurso de revisión objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia que declaró infundado el recurso de revisión, se remitió a los argumentos contenidos en la misma y recordó que esta acción « no puede emplearse como un recurso adicional » y, que, la sociedad actora « debe someterse a las resultas del proceso, amén que en principio el amparo deprecado hoy, no puede en manera alguna irrumpir en el fuero de la autonomía judicial en cuanto a conflictos de interpretación y valoración probatoria se trata por el simple hecho de no estar de acuerdo el promotor de aquél con la interpretación efectuada por el juzgador de instancia ».
Las Secretaría de esa Corporación, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de las partes e intervinientes en ese trámite. 2. La Juez Tercera Civil Municipal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, luego de un amplio informe sobre lo actuado al interior del proceso ordinario objeto de crítica, solicitó declarar improcedente el auxilio por incumplir los requisitos de procedibilidad, pues reprochó que la actora pretenda « revivir una oportunidad procesal que por su propia negligencia no utilizó en el momento previsto para ello », y que desatiende el principio de inmediatez.
Acotó que ese despacho « jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por el contrario, siempre ha respetado el debido proceso brindando las garantías exigidas por el ordenamiento jurídico ». 3. El abogado Edison Hawkins Trespalacios, quien digo actuar -sin acreditarlo en debida forma- como apoderado judicial de Ramiro Navarro May (demandante en el juicio de pertenencia cuestionado), pidió declarar la improcedencia del amparo, advirtiendo temeridad porque ya la accionante había interpuesto similar pretensión por vía constitucional, y también, porque no atendió los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante al resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés 5 de mayo de 2021 en el proceso de pertenencia n° 2016-00192-00, o si, por el contrario, tal determinación revela razonabilidad que impide la intervención del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por la sociedad actora con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional.
Lo anterior, porque para declarar infundado el recurso de revisión, la autoridad accionada realizó una razonable ponderación de los medios de prueba, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio. 3.1 En efecto, luego de recordar la finalidad del recurso extraordinario e indicar que con él no puede pretenderse « revivir el litigio en torno a aspectos dilucidados en las instancias ordinarias », frente a la primera de las causales invocadas, esto es, la contemplada en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, señaló que los presupuestos para la prosperidad de la misma son, « a) la evidencia de una “maniobra fraudulenta”, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; b) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; c) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo » (CSJ AC2126-2024).
Ahora frente a la causal 7° del mencionado artículo, esto es, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, indicó que «quien se dirija a derribarla debe demostrar el perjuicio sufrido como consecuencia de esa decisión» y, a continuación, procedió a realizar -como a continuación se transcribe-, un amplio estudio sobre la prueba documental allegada al expediente, de lo que concluyó que era infundada, en tanto que, (…) la sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S conforme el certificado de existencia y representación legal (…), fue constituida mediante la escritura pública No. 6619 del 21 de diciembre de 2015, identificada con Nit. # 900935497-4 y matrícula mercantil No. 37300 y fue registrada el 4 de febrero de 2016 en la Cámara de Comercio respectiva; recibió en la misma fecha como aporte de capital el inmueble identificado con folio de matrícula 450-10163 y cedula catastral IGAC C 50076 (…).
De allí que para la época de radicado de la demanda de usucapión (2 de diciembre del 2016) solo por este inmueble, tendría interés en las resultas del litigio al ser colindante del predio de mayor extensión del que se adquirió una parte (…). Sobre este último, obra en el expediente remitido por el Juzgado de origen, el certificado de libertad y tradición del inmueble primigenio base del litigio de pertenencia cuestionado, identificado con No. 450-5803 de la ORIP de esta ciudad, del que se lee que las personas que figuran inscritas como titulares del derecho de dominio, son Arthur May Hawkins, Ana Luz Arrieta Castilla y Georgina Cabarcas Burgos, quienes lo adquirieron mediante transferencia de derechos de cuota efectuada mediante la escritura pública No. 1719 del 7 de diciembre de 1993 y adjudicación por sucesión en sentencia del 6 de diciembre de 1994 contra quienes se dirigió la acción de usucapión y así se admitió en el libelo introductorio (…); cuya ficha predial C 50074 fue remitida por el IGAC, de la que se desprende que posee un área actual de 18.556.21 m2 y de construcción 70 m2.
(…). También militan los certificados de tradición y libertad No. 450- 25181 y 450- 10175, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esta ínsula, correspondientes a los otros 2 bienes cuyo perjuicio se alega de propiedad igual de la recurrente, adquiridos por compraventa, mediante las escrituras públicas No. 3485 y 3486 del 30 de junio de 2021, de la Notaria No. 27 de Bogotá, registradas el 9 de julio del mismo año, y con cédulas catastrales IGAC 50905 y 50904, respectivamente; de todo lo cual se extrae que ingresaron al patrimonio de la Sociedad actora, luego de registrada la sentencia que se reexamina (…).
En la Subcarpeta No. 05 correspondiente a los anexos de este recurso, obra la resolución fechada 5 de diciembre de 2019, expedida por el IGAC, por medio de la cual se efectuó desenglobe de un predio de mayor extensión en 3 inmuebles y disponiéndose su correspondiente registro catastral, así: No. Predial 00-00-00-00-0005-0076-0-00-00-0000 a nombre de la sociedad Guadalupe Co Rodríguez Carranza Sociedad En Comandita Simple, matricula inmobiliaria 450-10163; predial No 00-00-00-00-0005-0904-0-00-00-0000 Nesiona Bowie Christopher, No. matrícula inmobiliaria No. 450-10175 y el predio No. 00-00-00-00-0005-0905-0-00-00-0000 a nombre de Bowie Myles Ferdinand, teniendo como fundamento la petición de su propietaria Nesiona Bowie Christopher, para cuyo soporte allegó escritura pública No. 645 del 15 de julio de 1987 de la Notaria Única de este Círculo.
Se ha[lla] acreditado en el cartulario que en fecha 5 de mayo de 2021, se emitió la sentencia confutada declarando la prescripción adquisitiva de dominio en favor del señor Ramiro Navarro May, sobre una porción del predio de mayor extensión en mención, lo que devino en la apertura del folio de matrícula No. 450-25504, registrada el 24 de junio del 2021 (…); al que se le asignó como identificación en el IGAC 50907 (…).
Y que, en punto de la individualización del bien prescrito, se razonó: “(…) No obstante, lo anterior es de aclarar la suscrita, que no podría con base en la inspección judicial y el principio de concordancia otorgarse más de lo pedido y que fue inspeccionado, o sea, tiene que ser coincidente entre lo inspeccionado y lo pedido que no supere el mismo, razón por la cual los linderos y medidas que se concederán con base en la anterior explicación y el principio de concordancia (sic) (…)” A continuación, concluyó, ( ) Ante este panorama probatorio, fácil es evidenciar que estos supuestos fácticos no logran establecer la omisión alegada de falta de notificación de la recurrente dentro de la acción de usucapión, en la medida en que primero, no se acreditó realmente que la porción del predio objeto de aquélla, era de propiedad de ésta que ameritare forzosamente su convocatoria al litigio, cuando el único inmueble señalado como objeto de la prescripción era el 450-5803.
Aúnese que si bien se ha demostrado que con la demanda de pertenencia se adosó el certificado catastral expedido en noviembre de 2016 (Ver fl.5), que indicaba que el predio a usucapir se asociaba al No. predial 50075, también se ha averiguado probatoriamente que al contestar la comunicación generada con la admisión del proceso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), informó el 8 de agosto de 2017 que el No. predial del inmueble 450-5803 era 50074, en perfecta concordancia con el certificado del Registro Inmobiliario expedido el 18 de julio de 2017 (…), y así perduró en el tiempo, como se observa de la ficha predial arrimada en esta actuación durante el periodo probatorio, mediante oficio del 7 de marzo del 2024 en la que se reporta que el lote está activo catastralmente, y fue registrada la mutación de la prescripción adquisitiva aquí revisada el 23 de julio del 2021 (…).
De tal manera que, no es dable cuestionar o que se corrija alguna discrepancia por la vía procesal que se ha escogido.-. Con todo, el dictamen arrimado con el recurso extraordinario que se analiza, será desestimado pues en criterio de este Tribunal a la luz de la sana crítica, carece de la solidez, claridad y exhaustividad necesaria (art. 232 del CGP), en punto a determinar fehacientemente que conduzca a la certeza que el inmueble adquirido por prescripción, invadió el predio de propiedad de la sociedad, habida consideración que las gráficas o croquis consignados en el Informe 2 (…), resaltado en los alegatos de la actora, que contiene la base de sus conclusiones, parte del error jurídico y fáctico de sustraerse de establecer la ubicación del predio de mayor extensión del que se segregó aquél (# 50074/450-5803), dentro del universo de los 3 bienes allí dibujados de cuyo dominio es titular; mientras que el Informe 1 de agosto del 2022 (…), contiene solo el levantamiento topográfico de los predios de la sociedad, individualmente y englobados, que si bien señala emplear las coordenadas del IGAC, descarta de tajo el ámbito y/o manzana catastral, omitiendo ubicar en ellos, se insiste los bienes objeto de la pertenencia y su intromisión en los primeros; nótese que parte del equívoco de señalar en los croquis del Informe No. 2, que la segregación de la porción de terreno de usucapión, se realizó sobre el bien que en otrora fue de la señora Astrid Rodríguez, hoy de la recurrente, desconociendo la existencia jurídica y física del predio 450-5803/50074 como se consigna en la ficha predial en la manzana catastral y colindantes del predio No. 50076 de la sociedad (…).
Entonces, son suficientes razones para imprimirle prevalencia a los documentos públicos recabados, que conllevan la credibilidad suficiente acerca de la información verídica física, jurídica y económica de los predios en el marco del sistema catastral nacional (art 257 del CGP). De suerte que, tanto en la oficina de registro inmobiliario como en la de catastro subsiste identidad del terreno y concordancia de los linderos de ese predio de mayor extensión e inscripción de la mutación del caso en la oficina catastral dentro de la ficha respectiva que para el efecto se asignó, lo que de suyo implica que los integrantes de la parte pasiva de la acción de usucapión objeto de este recurso, estuvieron comprendidos, se itera, por todas las personas que figuraban en el registro público, contra quienes se inició la acción y fueron emplazados, al afirmarse desde el escrito demandador que se desconocía la dirección de notificación».
Adicionalmente agregó, (…) se encuentra en el proceso de pertenencia admitido el 19 de diciembre de 2016, sendos edictos emplazatorios para personas indeterminadas del 26 enero de 2017 y convocando a los herederos indeterminados de Arturo May H. y a las demandadas determinadas de fecha 21 de noviembre de 2018, así como las constancias de Publicación pertinentes que datan del 9 de julio de 2017 (…).
Por su parte de la instalación de la valla sobre el inmueble a prescribir, a fin de convocar a los interesados en concurrir al litigio, militan las fotografías aportadas con los memoriales del 6 febrero de 2018 y 27 de marzo del 2019 a fls.35, 46, 66 a 68 del mismo informativo. Con ocasión a dicha herramienta de publicitación del contencioso, se presentó al proceso el opositor, señor Luis Carlos Sánchez con escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, informando de la fijación de la cartelera sobre el predio desde el 18 de agosto de ese año y fue la razón de su intervención para defender sus derechos; allí describe el contenido de ella acerca de la identificación del lote de terreno con sus medidas y linderos, allegando foto de ésta, señalando falencia en las mismas (fl.25); reiterando su oposición a la acción posteriormente, con memorial del 11 septiembre del 2019, pidiendo que se corrijan los linderos y medidas del Oeste y Sur que abarca parte de los predios 450-17333 a nombre de Pabla Luna de E., 450-24269 de Josira Rodríguez Archbold y 450-22358 de Luis Sánchez Botero, como se expresó a fls.89, 104 y 105 de ese cuaderno; la participación de este tercero dentro de la actuación fue admitida con proveído del 19 de abril del 2021(…).
Con estas evidencias, la Juez de la causa tuvo por superada la ausencia de la valla el día de la inspección judicial del 5 de mayo de 2021, al encontrar correspondencia en el dicho del oponente y del Auxiliar de la Justicia presentes en el inmueble, concediéndole el uso de la palabra al primero, quien señaló: “Sí la Valla se encontraron en 2 ocasiones y en 2 tiempos diferentes, se encontraron expuestas para todo el público” (…), mientras que el perito agrimensor designado, explicó: “La valla no se encontró en el momento de la diligencia, pero yo como perito auxiliar de la justicia, soy testigo que la valla si fue puesta por mi persona y por el doctor Pua, que lo pusimos mucho antes de que llegara la pandemia y llegara el IOTA (Huracán).” (…).
Diligencia en la que finalmente el opositor manifestó su desistimiento, así: “En ese sentido, mi oposición cesa porque ya queda solucionado el problema de fondo” (…) Desisto, yo desisto de esa oposición” (…). De idéntico modo, compareció la demandada determinada Ana Arrieta Castilla con memorial de allanamiento a la demanda calendado agosto 28 de 2019 (…).
Igualmente, contrario a lo afirmado por el recurrente, se ha[lla] la inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, ordenado con auto del 10 agosto de 2018 y constancia de cumplimiento visible a fls 54 a 56 ejusdem, la cual consultada en el aplicativo Tyba de la página web de la Rama Judicial, se desprende que fue incluida en la base de datos de dicho Registro el 21 de agosto del 2018, adjuntando el acta de reparto y la demanda, y cuyo término legal de 30 días corrió del 22 de agosto al 21 de septiembre de esa anualidad, para comparecer al contencioso quienes pretendieran hacer valer sus derechos (art 375 num. 7 inc. final CGP- https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx). 3.3 Ahora, frente a la causal por supuesta presencia de maniobras fraudulentas para la obtención de fallo favorable al actor, el Tribunal Superior accionado tampoco encontró asidero a la misma, al advertir que, ( ) El dependiente judicial anunciado por el apoderado del demandante el 24 de enero de 2017, fue autorizado para el específico acto procesal de solicitar y recibir copias del informativo (ver fl 12 exp. pertenencia); para la época quien fungía como secretario Ad-hoc según actuaciones era Jordan Newball López, sin que se vislumbre otro elemento suasorio donde se materialice alguna acción en ejercicio de la función delegada y/o que pudiera inferirse algún tipo de acto coludido o engañoso que influyera en la supramencionada sentencia; solo a partir del 8 de febrero de 2018 (fl.48ib), interviene la Secretaria titular cuyo primer apellido coincide con el del dependiente referido, echándose de menos la prueba solemne de alguna relación parental, amén, de aquélla que evidenciare la colusión enarbolada.
En segundo lugar, ese contencioso se tramitó por la cuerda del proceso verbal de menor cuantía, según se señaló en el auto admisorio de diciembre de 2016 y en la misma sentencia cuando se indicó que era susceptible del recurso de alzada (fls10 y PDF No. 15); de allí que se pliega al art 371 del CGP, el término de traslado de 20 días consignado en el acta de notificación al curador ad- litem visible a fls. 69 y 70 ob. cit, calendada día viernes 12 de abril de 2019, antes de la vacancia judicial de semana santa de ese año. Y en tercer lugar, la funcionaria judicial al determinar e individualizar las medidas de la parte segregada del lote de mayor extensión que se adjudicaba por prescripción adquisitiva, más que una aclaración oficiosa del experticio, la inteligencia que se deriva de la ratio decidendi de la sentencia, es que se trató del ejercicio del deber legal de fallar mínima petita, en defensa del principio de congruencia de la decisión a que alude el art.281 inc. 2 y 3 del CGP y lo tiene por decantado la jurisprudencia nacional citada in extensum en acápite anterior, con fundamento en la posesión material acreditada, tal como se motivó en la sentencia atrás citada.
Fluye de lo anterior que realmente ambas partes son propietarias de 2 inmuebles distintos, no se logró probar que el bien prescrito mediante el proceso que se revisa, corresponda a una parte del predio adquirido como aporte de capital social por la recurrente, máxime cuando el IGAC tiene diferenciado uno y otro predio catastralmente como se explicó. Dicho en breve, en autos la Sociedad Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza S.A.S no demostró que se hubiera adelantado el proceso de pertenencia sin haberse dirigido en su contra como sujeto pasivo obligatorio por ley (art 375 núm. 5 del CGP), comoquiera que el bien prescrito es distinto de aquél que figuraba a su nombre, como así se ha analizado». 3.4 Conforme a los planteamientos que en extenso acaban de describirse, la Corte no encuentra en ellos arbitrariedad o desmesura, sino, por el contrario, una respuesta clara y objetiva del Tribunal Superior accionado a la problemática puesta a su conocimiento, en tanto que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen tal situación, descartándose con ello la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conduzca vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad solicitante.
Por tanto, como las discrepancias expresadas por la accionante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
Téngase presente que, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura.
Del mismo modo, recuérdese que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024).
También se hace necesario señalar que en situaciones como la acá examinada, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de instancia, pues este excepcional instrumento de defensa, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…) » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC14153-2024 y STC16571-2024, entre otras). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, y las divergencias que nuevamente plantea revelan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Casa Guadalupe Co Rodríguez Carranza SAS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2