CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. nº. 73001-22-13-000-2018-00019-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC3715-2018 Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00019-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Ever Augusto Arias Carrillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Tolima, la Fiscalía 34 Local, y, la Comisaría de Familia, ambos de Mariquita, así como la señora Claudia Marcela Perdomo Muñoz y la parte activa del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas dentro del proceso verbal de investigación de la paternidad que en su contra promovió L.M.T. en representación de su nieta XXX, con radicado No. 2012-00108-00.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, «[d] ecretar la Nulidad de la Sentencia proferida en el proceso del asunto » (fl. 26, cdno. 1). 2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que desde la admisión de la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, comenzaron a presentarse irregularidades al interior del mismo, pues la demandante no demostró que se le hubiese otorgado « de forma legal » la custodia de su nieta, por lo que carecía de legitimación por activa para incoar aquélla.
Advierte además, que en relación a las pruebas, el titular de la citada oficina judicial se abstuvo de decretar los testimonios solicitados por su contraparte, aduciendo que lo haría « en el evento en que no se pueda realizar la prueba de A.D.N., por cualquier circunstancia », examen que se ordenó realizar en tres oportunidades sin que pudiera practicarse, pues en la primera de ellas, a más que no se ofició a medicina legal para tales efectos, no acudió a la cita « por razones de salud », mientras que en la segunda, ni él ni la madre de la menor en mención se presentaron a la diligencia, última a quien, sugiere, no debieron convocar, ya que no es parte en el proceso, y, en cuanto al tercer intento, sucedió que aquélla adquirió la mayoría de edad, por lo que el Despacho la requirió para que designara apoderado, momento a partir del cual el litigio quedó inactivo « un poco más de Diez (10) meses », lo que generó que no pudiera acudir a la realización de la susodicha prueba científica, toda vez que en ese interregno tuvo que salir del país en condición de asilado hacia Canadá, y pese haberse exhortado al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del consulado en ese país, para que prestara su colaboración a fin de que ésta pudiera llevarse a cabo, el juez accionado lo declaró « renuente » mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, sin tener en cuenta su situación y sin haber insistido previamente ante dicha autoridad para que proporcionara la ayuda instada.
Finalmente refiere, que no obstante haber precluido la etapa probatoria, el aludido funcionario accedió al decreto y práctica de los testimonios solicitados por la demandante, con los cuales dictó sentencia el 18 de noviembre siguiente accediendo a las pretensiones incoadas, esto es, declarándolo padre de aquélla, y fijándole a su cargo una cuota alimentaria equivalente « al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente », decisión de la cual se vino a enterar sólo hasta el 27 de diciembre de 2017, cuando sus familiares en Colombia le informaron sobre la existencia de un proceso penal iniciado en su contra por el delito de « INASISTENCIA ALIMENTARIA » en la Fiscalía 34 Local de Mariquita, quedando así, dice, sin la posibilidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 1bis a 26, Cit. ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –Regional Tolima, Centro Zonal Honda, manifestó estarse a lo que aquí se resuelva, no sin antes señalar que de la información que arroja el expediente contentivo del proceso declarativo que se debate, se advierte que el actor estuvo enterado de todas las decisiones allí proferidas, por cuanto tenía apoderado de confianza, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa (fl. 34, ejusdem ). b. El Fiscal 25 Local de Mariquita informó, que esa dependencia convocó a audiencia de conciliación dentro de la causa penal que se le sigue al accionante por el delito de inasistencia alimentaria, actuación que de manera alguna vulnera los derechos fundamentales de éste (fls. 50 y 51, ídem ). c. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, luego de memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión del litigio verbal referido, solicitó denegar el resguardo implorado, con fundamento en que « todas las actuaciones procesales fueron públicas y notificadas a las partes, sin que ninguna de ellas haya sido recurrida por el demandado », quien estuvo representado por apoderado judicial; sumado a que, por un lado, las mismas « están investidas de legalidad y por ende surtieron plenos efectos jurídicos », y por el otro, « las actuaciones atacadas datan del año 2015, por lo que en virtud del principio de inmediatez resulta inoperante la acción deprecada » (fls. 59 a 61, Cfr. ). d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que no atiende los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que « el actor, a pesar de encontrarse notificado del proceso (…), no interpuso recurso alguno ni contra la providencia de fecha 21 de septiembre de 2015 que lo declaró renuente, ni contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015 », sumado a que éste « sólo después de pasados más de 2 años acudió al amparo constitucional » (fls. 62 a 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó lo resuelto, bajo los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional (fls. 82 a 86, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 2.
En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por el señor Ever Augusto Arias Carrillo no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como lo divisó el a quo constitucional, aflora con nitidez que el resguardo incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las providencias cuestionadas, esto es, la que resolvió, entre otros, declarar que el demandado, aquí accionante, « es el padre extramatrimonial de la joven [XXX], hoy con 20 años de edad y quien en adelante se llamará [XXX]», data del 18 de noviembre de 2015 (fls. 43 a 47, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de enero de 2018 (fl. 1, ídem ), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, en tanto que la pretensión frente a la aludida actuación y a las que le antecedieron, no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues el tutelante dejó transcurrir un poco más de dos (2) años para solicitar la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea de recibo el argumento que aquél esgrimió con el escrito de tutela para excusar dicha tardanza, como quiera que su estancia fuera del país, así sea bajo la figura del asilo, no lo exonera de su obligación de vigilancia o seguimiento a las actuaciones surtidas dentro del memorado litigio y, por ende, del conocimiento de las mismas, máxime cuando fueron notificadas a las partes conforme a la normatividad procesal vigente para ese momento y estuvo representado por su abogado de confianza.
Respecto de lo anterior, la Corte ha señalado que, « a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (reiterada recientemente, entre otras, en STC1382-2018 y STC2306-2018). 3.
Ahora, para ahondar en razones del fracaso de lo suplicado, basta decir, como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, que el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, pese a haber conferido poder a un abogado para que lo representara, dejó de utilizar los mecanismos de defensa judicial que la ley adjetiva civil prevé en este tipo de juicio para controvertir no solo la decisión que lo declaró renuente, sino también la que pone fin al mismo, como lo eran los recursos de reposición y apelación, únicos que procedían a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir tales determinaciones, las que estima lesivas para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (mencionada últimamente en CSJ STC18024-2017 y STC2306-2018).
Puntualizando que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (citada hace poco en CSJ STC1382-2018). 4.
Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Especialmente, el auto de 21 de septiembre anterior, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda lo declaró renuente (fls. 41 y 42, Cfr.). 12