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STC3711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001-22-21-000-2023-10081-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC3711-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2023-10081-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo solicitado por Gustavo Adolfo González Gámez, en contra de la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial del Cesar – Guajira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se dispuso vincular a Jorge Alberto Barrios Diaz, Arnaldo Barrios Díaz, José Barrios Rueda y a Betthy Esther Páez Carrasquilla, así como a la Alcaldía del Municipio de Dibulla, a la Personería Municipal de Dibulla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Comando Departamento Policía del Cesar, al Comando Departamento Policía Guajira, a la Décima Brigada Ejercito Nacional y al Comandante del Ejército de la Guajira. ] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, igualdad y protección a las personas de la tercera edad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de agosto de 2022, en el proceso de restitución y formalización de tierras de radicado 2018-00135-00, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia, en la que, entre otros, protegió los derechos del tutelante, de Betty Ester Páez Carrasquilla y de su núcleo familiar, por el desplazamiento del predio El Arca ubicado en el Municipio de Dibulla[footnoteRef:3], ordenando su restitución. Asimismo, reconoció la calidad de segundo ocupante a José Barrios Rueda, por lo cual dispuso entregarle « un predio cuya extensión no supere una UAF calculada a nivel predial, así como la implementación de un proyecto productivo »[footnoteRef:4]. [3: Departamento de la Guajira e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 2010-290-44.] [4: D200013121002201800135020Radicación20231191732.pdf.

También declaró infundada la oposición de Jorge Alberto Barrios Diaz y la falta de legitimación de Arnaldo Barrios Diaz.] 2.2. El 19 de enero de 2023, la citada Corporación libró despacho comisorio 003-2023, por el cual encargó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar la realización de la diligencia de entrega del predio “El Arca”[footnoteRef:5]. [5: D200013121002201800135021Radicación20231191732.pdf.] 2.3.

El 30 de enero de 2023, el Juzgado accionado dispuso llevar a cabo la diligencia de entrega material del citado inmueble el 8 de mayo de 2023[footnoteRef:6]. [6: D200013121002201800135020Auto fija fecha audiencia y/o diligencia2023130104824.pdf.] 2.4. El 5 de mayo de 2023[footnoteRef:7], la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) informó que no había « disponibilidad para la realización de la diligencia de entrega material fijada para el día 8 de mayo de 2023 », pese a sus esfuerzos para la obtención del predio en arriendo o en compra; en consecuencia, el Juzgado comisionado estableció que el 7 de septiembre de 2023[footnoteRef:8] se realizaría la restitución. [7: D20001312100220180013502NO HAY PREDIO PARA ENTREGA 12023551732.pdf.] [8: D200013121002201800135020Auto fija fecha audiencia yo diligencia20235519546.pdf.] 2.5.

El 15 de junio de 2023[footnoteRef:9], el tutelante allegó memorial al Juzgado, censurando el aplazamiento de la fecha de entrega material del inmueble, poniendo de presente su condición de víctima, de adulto mayor y de desamparo económico, razón por la cual solicitó un trato justo y preferente[footnoteRef:10]. [9: D200013121002201800135020Recepción memorial202361515738.pdf.] [10: D200013121002201800135021Recepción memorial202361515738.pdf.] 2.6.

El 5 de septiembre de 2023[footnoteRef:11], el Juzgado aplazó nuevamente la entrega material del predio “El Arca”, estableciendo como nueva fecha el 13 de febrero de 2024, en consideración al memorial allegado por la UAEGRTD[footnoteRef:12], en el cual reiteró lo expuesto en el escrito del 5 de mayo de 2023. [11: D200013121002201800135020Auto fija fecha audiencia yo diligencia202395151910.pdf] [12: Escrito presentado el 25 de agosto de 2023.

D20001312100220180013502memorial información fondo-120239585936.pdf] 3. El promotor cuestiona que no se haya efectuado la restitución predial por parte del Juzgado comisionado, así como las reprogramaciones de la diligencia de entrega. Destaca que es un adulto mayor que subsiste « gracias al rebusque ambulatorio » y su compañera permanente[footnoteRef:13] sufre de enfermedades crónicas, mientras que la parte opositora cuenta con un nivel socioeconómico alto, sumado a que tuvieron un plazo de 10 meses para desalojar el bien y que son dueños de un predio cercano denominado “Xiomara María”. [13: Beneficiaria de la sentencia del 22 de agosto de 2023. ] 4.

Por lo anterior, solicita que se le ordene a la UAEGRTD que obtenga prontamente el predio que debe ser adjudicado a la parte opositora. Igualmente, que se le ordene al UAEGRTD y al Juzgado accionado que, en caso de no encontrar el predio solicitado, trasladen los bienes de los opositores « del predio “El Arca” al predio “Xiomara María” », que es de su propiedad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que sus decisiones « obedecen a la imposibilidad en la que se ha visto inmersa » la UAEGRTD, « al no disponer de un predio en arriendo y/o en compra que garanticen los derechos » del segundo ocupante, de quien no se ha verificado aún que cuente con otros bienes para trasladar los enseres. 2.

La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no acudió al mecanismo ordinario consagrado en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ante el Tribunal. Además, destacó que la entidad ha realizado las acciones administrativas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras. 3.

José María Barrios Rueda, a quien se le reconoció su calidad de segundo ocupante, dijo que era un adulto mayor, por lo cual solicitó que, al momento de ordenar el cumplimiento de la sentencia, « no me perjudique más mi situación ». 4. El Departamento de Policía de la Guajira y el municipio de Dibulla solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. 5.

El Defensor Público del programa de Restitución de Tierras -Regional Cesar- indicó que la omisión en la entrega del bien no es imputable a la entidad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo solicitado, en el sentido de advertir a los accionados que « cuentan hasta el trece (13) de febrero de 2024 para que adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen la entrega del predio “El Arca” a los solicitantes », previniendo al Juzgado para haga uso de sus facultades de ordenación, instrucción y corrección; además, ordenó a la UAEGRTD brindar una medida de alojamiento temporal para el segundo ocupante y apoyo al tutelante, en su condición de vulnerabilidad.

Igualmente, ordenó a la Alcaldía de Dibulla ayudar en la búsqueda de alternativas que permitan adoptar medidas transitorias a favor del segundo ocupante. Lo anterior, por cuanto « la no materialización de las medidas ordenadas a favor del segundo ocupante no puede ser óbice para que se realice la entrega material del predio restituido al accionante », quien se encuentra en una indefinición frente a la materialización del amparo ordenado en el proceso de restitución de tierras.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que solicitaron apoyo a la Alcaldía de Dibulla –en 3 ocasiones–, para la ubicación de un inmueble en arriendo que cumpla las características requeridas para la reubicación del segundo ocupante. Además, manifiesta que « carece de terrenos disponibles en sus inventarios que puedan satisfacer la necesidad de alojamiento temporal » para el segundo ocupante.

A lo anterior se suma que la entidad le ha informado al tutelante sobre el avance del cumplimiento de las ordenes consistentes en la restitución del predio, pues no ha sido posible adquirir otro para el segundo ocupante, dado que: i) el inmueble debe contar con unas condiciones específicas que aseguren la continuidad de su proyecto productivo; y ii) no hay terrenos disponibles en la zona donde se encuentra el predio.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Revisado el expediente y las pruebas adosadas al proceso, se advierte que, en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, se estableció lo siguiente: 5.14. Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material predio El Arca ubicado Municipio de Dibulla Departamento de la Guajira por parte de los señores Jorge Alberto Barrios Díaz y José Barrios Rueda a los señores Gustavo Adolfo González Gámez y Betty Ester Páez Carrasquilla, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar- Cesar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Dibulla (La Guajira).

Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para los señores Jorge Alberto Barrios Díaz y José Barrios Rueda Para hacer efectiva. De otro lado, se ordenó la entrega de un predio, así como la implementación de un proyecto productivo a José Barrios Rueda[footnoteRef:14], a quién se le reconoció la calidad de segundo ocupante. [14: De acuerdo con el numeral 5.6. de la parte resolutiva de la sentencia, «el valor del proyecto antes mencionado será el señalado por la respectiva guía operativa establecida al interior de la Unidad de Restitución de Tierras». ] 2.1.

Ahora bien, el Juzgado convocado, en 3 oportunidades, programó la diligencia de entrega material del predio al tutelante a partir de las solicitudes elevadas por las Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, en las cuales adujo la indisponibilidad de predios en compra o arriendo para la reubicación del segundo ocupante, por lo cual fue fijada nuevamente esa actuación para el 13 de febrero de 2024, decisión que fue modificada, por los mismos motivos, incluso después de emitido el fallo del a quo constitucional, según auto proferido el 12 de febrero siguiente, que agendó la entrega para el próximo 5 de julio, sin que se haya verificado el cumplimiento, tal y como consta en el incidente de desacato que está en curso y en el cual ya se emitió una decisión sancionatoria en trámite[footnoteRef:15]. [15: En proveído del 19 de marzo de 2024, el Juzgado accionado sancionó por desacato al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Directora de la Seccional del Cesar y a la Coordinadora del Grupo de Restitución de Tierras y Territorio, decisión que fue recurrida el pasado 1º de abril.] 2.2.

Al respecto, esta Sala ha considerado que, si bien « no existe un término legal para materializar la sentencia », de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que « tal vacío no puede superar los términos de la razonabilidad »[footnoteRef:16]. Así, en un caso de contornos similares, en el cual no se había materializado la entrega de un predio a favor del tutelante, porque el segundo ocupante no aceptó las propuestas presentadas por la UAEGRTD para el desalojo del bien, esta Sala consideró oportuno ratificar el fallo que concedió el amparo y otorgó un término al Juzgado entonces accionado, para resolver la situación jurídica tanto del tutelante como del segundo ocupante, a efectos de materializar las ordenes impartidas en el referido fallo (CSJ STC5953-2023).

En otra oportunidad, la Sala consideró que: [16: CSJ STC12897-2019.] el amparo deprecado debe salir avante, habida cuenta que la petente y beneficiaria de la orden judicial ha insistido ante las autoridades competentes, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, la Unidad de Restitución de Tierras, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en la materialización de la entrega del inmueble «el Niágara» ordenada la sentencia proferida hace más de 3 años, la que, ante la falta de garantía para los segundos ocupantes fue autorizada por el Tribunal la medida de carácter económico a favor de aquéllos, sin que a la fecha se le haya brindado una solución efectiva y concreta, incumpliéndose así los deberes impuestos por la propia Ley 1448 de 2011, situación que desencadenó en el quebranto de las prerrogativas de primer grado invocadas (CSJ STC4573-2022). 3.

Para el caso concreto, se itera, el fallo fue proferido desde agosto de 2022, sin que la entrega del bien se haya ejecutado, de manera que las órdenes emitidas por el Tribunal orientadas a que gestione todo lo pertinente para que el 13 de febrero de este año se materializara la restitución del bien, buscando para ello un alojamiento temporal para garantizar los derechos del segundo ocupante, es razonable, motivó por el cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió al amparo invocado; no obstante, por virtud de los hechos subsiguientes -reprogramación de la diligencia y trámite de desacato, con sanción en trámite- y teniendo en consideración la fecha de esta providencia, se estima necesario modificar la orden constitucional, a efectos de establecer que las acciones impuestas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada deben concretarse a la mayor brevedad y, en todo caso, hasta el 5 de julio del año en curso, fecha para la cual se fijó la diligencia de entrega.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto accedió al amparo invocado, precisando que las órdenes emitidas en la parte resolutiva de esa decisión se modifican a efectos de que se tenga como plazo para su ejecución hasta el 5 de julio del año en curso.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11