Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00111-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC371-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00111-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite en el que se vinculó el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n°. 17614 31 12 001- 2024-00116-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular que promovió, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio negó las pretensiones, decisión que apeló « y el tribunal amparo mi acción (sic) y cree poder negar mis agencias en derecho desconociendo art 38 ley 472 d 1998, CGP, sentencia su c de estado ».
(sic) Afirmó que el Tribunal Superior le negó las agencias en derecho, « aduciendo que para el galante magistrado tutelado fue poca mi actividad », sin tener en cuenta que estuvo pendiente del trámite, solicito celeridad, así como sentencia anticipada y apeló el fallo. Sostuvo que esa Corporación ha tratado de negar las agencias en derecho en otras acciones anteriores, por lo que consideró que ha desconocido lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) se conceda amparo de pobreza en esta tutela a fin de que un profesional del derecho me represente en esta acción, pues asi lo he desidido (sic), al estar mamao (sic) emocionalmente d eperder (sic) mi tiempo tutelando sin ser abogado y por ello hoy pido se conceda el beneficio de amparo de pobre en esta acción (sic) de tutela a mi favor.
SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR AMPARADO ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP, pues mi acción de amparo» (sic) (Mayúscula fija en texto) 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Manizales, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular que motiva esta acción afirmó que la decisión de 14 de enero de 2025 contiene un sustento jurídico admisible y, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Refirió que la disparidad de criterios y de tesis jurídicas no eran suficientes para la procedencia del amparo, en tanto que quebrantaría la independencia y autonomía judicial. 2.
La Comisión de Cafeteros de Caldas, dijo que la acción de tutela es improcedente, porque la decisión del Tribunal Superior accionado hizo tránsito a cosa juzgada sin que el demandante solicitara aclaración o adición, por tanto, quedo en firme, incluida la no causación de las agencias. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 1. Problema jurídico En asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del actor popular se centra en que el Tribunal Superior de Manizales negó el reconocimiento de las agencias en derecho en ambas instancias en la acción popular que promovió. 3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 Examinado el expediente de la acción popular n° 001-2024-00116-00 promovida por Gerardo Herrera contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -FNC-, el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas y la Agente Comercial Eleonora Restrepo Castaño, se advierte que luego de adelantadas las etapas propias del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio profirió sentencia el 7 de noviembre de 2024, en la que resolvió desestimar las pretensiones, luego de considerar que no estaba demostrada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados, porque en el establecimiento de comercio ofrecían a la venta varios productos que en su mayoría eran enviados a través de domicilio.
Inconforme el demandante, recurrió la decisión en apelación y manifestó que no se dio aplicación a la Ley 1752 de 2015, el Decreto 1538 de 2005, la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Protección Social, el Decreto Ley 2150 de 1985, Ley 9 de 1979 y, alegó que debían ser reconocidas las agencias en derecho a su favor, en ambas instancias, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo en auto de 18 de noviembre de 2024. 3.2 El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 14 de enero de 2025, revocó el fallo del a quo, acogió las pretensiones en el sentido de ordenar a la agente comercial Eleonora Restrepo Castaño, adecuar el baño existente para el uso de personas con movilidad reducida en las instalaciones donde prestaba el servicio en el municipio de Supía, de acuerdo con las características y normas vigentes, teniendo en cuenta las especificaciones emitidas por la Secretaría de Planeación Obras Públicas y Desarrollo Económico.
Expuso que la infraestructura de la batería sanitaria no era adecuada para el acceso de la población que se desplazaba en silla de ruedas, además en ese sitio manejaban sustancias tóxicas, por lo que debían tener mayor cuidado para ingresar. Ahora, en lo que atañe al reconocimiento de la condena en costas en ambas instancias, señaló, ( ) las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las partes, de acuerdo con las particularidades de la contienda.
Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió para adelantar la gestión judicial y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa ».
Explicó que el demandante promovió en nombre propio la acción popular, que fue admitida, la gestión de las notificaciones la realizó el Juzgado de conocimiento, quien de oficio ordenó integrar el contradictorio con el Almacén del Café pese a que indicó que no la demandaba, que, a las audiencias de pacto de cumplimiento, así como a la de pruebas el actor popular no asistió, quien se limitó a remitir, ( ) memorial para rogar sentencia anticipada, remisión del link del proceso, al igual que anexó auto de 5 de agosto de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, donde se acepta desistimiento de acción de tutela formulada por el reclamante, por presunta vulneración al derecho de petición por la Secretaría de Planeación de esa localidad, y donde se hace mención a respuesta de la Alcaldía de Supía sobre realización de visita ocular; agregó memoriales pidiendo nuevamente sentencia anticipada, allegó alegatos de conclusión donde se limitó a pedir el amparo de los derechos.
Pidió apertura a incidente por “agencias en derecho” en su favor; luego clamó se fallara, y anunció extracto de providencia de este Tribunal, en asunto diverso; con posterioridad a la sentencia apeló, al estar inconforme con la negativa de las pretensiones, y suplicó condena en costas en su favor». Agregó a lo anterior, que, ( ) la integración del contradictorio por pasiva, y en frente de quien ahora se encaminará la orden de manera directa, correspondió a una determinación de la a quo, y la protección de salvaguardar de manera integral los derechos colectivos se proferirá en esta sede con apoyo en las pruebas recaudadas en primer nivel, en las que no intervino el interesado; luego entonces, no se ve razón alguna para que se implore una condena en costas en su favor, pues emerge claro que su intervención en realidad, para esta Sala, emerge exigua, de modo que no se accederá a imponer costas en su beneficio en ninguna de las dos instancias, aunado a que no se demostró, ni intervenir a través de mandatario judicial, ni ser profesional en derecho para fijar agencias».
Finalmente, revocó la sentencia apelada, declaró la vulneración de los derechos colectivos de las personas con limitación reducida, ordenó a la demandada adecuar el baño existente en las instalaciones donde funciona Almacén Café, para el uso apropiado de dicha población y, negó la condena en costas en ambas instancias. 3.3 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 14 de enero de 2025, pues explicó los motivos por los cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho, en tanto que, en el expediente, no estaba acreditada ninguna erogación del señor Herrera Alonso, ni evidenció ningún esfuerzo para adelantar su trámite.
En efecto, al examinar el expediente encontró que el demandante -aquí accionante, durante el trámite de la acción popular, no gestionó las notificaciones, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 22 de agosto de 2024 - derivado 040 Acta2024ago22.pdf del cuaderno principal del expediente digital-, ni a la de práctica de pruebas y, como alegatos de conclusión, envió un correo en el que manifestó « COMO ALEGATO PIDO POR FAVOR AMPARAR MI ACCIONDEMOSTRAR LA VULNERACIÓN PIDO POR FAVOR AMPARE MI ACCION CONSTITUCIONAL» (Mayúscula fija en texto) Así mismo, señaló que la gestión del accionante se circunscribió a promover la demanda en nombre propio, porque toda la actuación fue adelantada de oficio por el Juzgado de conocimiento, de tal suerte que no era procedente su tasación, debido a la poca actividad procesal del señor Gerardo Herrera Hoyos.
Así las cosas, la Sala no advierte la existencia de defecto que constituya vía de hecho, lo que observa es una disparidad de criterio del actor popular, porque la providencia resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que permita la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela ».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, reiterada en STC9457-2023 y STC44-2024). 4. Otras consideraciones. Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin que un profesional del derecho me represente en esta acción, pues así lo he decidido», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. 5. Conclusión. Se negará el amparo porque la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, y, no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales del accionante poque no se decretó la condena en costas en su favor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8