Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00093-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC370-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00093-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza contra el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 2022-00046.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que, con su hermana Rocío Inés Arroyave Loaiza, adquirieron mediante compraventa el predio llamado « la Media Cuesta », ubicado en la vereda La Cejita en el municipio de Barbosa -Antioquia, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 012-12884¸ 012-12993, 012-31989 y 012-31990, predio sobre el que realizaron mejoras y construcciones « con ahorros propios de su labor ».
Indicaron que Jaime Alberto Álvarez Jaramillo, inició proceso de restitución de tierras ante la Unidad de Restitución de Tierras, seccional Antioquia, autoridad ante la que ellas concurrieron y demostraron su derecho de dominio y suministraron como « contacto [su] número de teléfono ». Explicaron que, con posterioridad, la demanda se presentó ante el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y, luego de su admisión, fueron citadas como propietarias del inmueble, sin embargo, las comunicaciones las envió al correo electrónico gloriapa555@hotmail.com « sin tener en cuenta su avanzada edad, falta de conocimiento de la tecnología e importancia del caso ».
Afirmaron que adelantado el trámite, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 23 de junio de 2023 desestimó la pretensión de restitución y formalización de tierras propuesta por Jaime Alberto Álvarez Jaramillo y su cónyuge Alba Lillyam López Agudelo, providencia que revocó el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de julio de 2024, en sede de consulta y, en su lugar, accedió a las pretensiones del solicitante, dispuso la compensación por equivalencia, dejó sin efecto los negocios jurídicos de venta posteriores al año 2004 y negó su reconocimiento como segundas ocupantes, decisión con la que desconoció sus derechos y las mejoras plantadas en el predio.
Agregaron que el Juzgado accionado les comunicó que la entrega material del bien se realizaría el 14 de febrero de 2025, lo que vulnera sus derechos porque son adultas mayores, « que invirtieron sus ahorros en la propiedad (…) y en posición de víctimas de la buena fe ». 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se les reconozca « como ocupante[s] secundari[as] de las matriculas inmobiliarias (…) mencionadas ». 3.
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia de 14 de enero de 2025 remitió por competencia a esta Sala Especializada el amparo, porque consideró que se encontraba involucrado en la queja, por cuanto profirió la sentencia de 30 de julio de 2024 en el proceso cuestionado. 4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, afirmó que en la sentencia de 30 de julio de 2024 ordenó « que la restitución de tierras se hiciera a través de la compensación por equivalencia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, de la manera cómo se hubo de precisar en el ordinal SEGUNDO del referido fallo; entidad a favor de la cual se dispuso la entrega efectiva de los predios » reclamados, para lo cual comisionó al Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
Agregó, que las accionantes no fueron reconocidas como segundas ocupantes por cuanto no acreditaron los requisitos para el efecto. Explicó que pidieron la nulidad de la actuación por los supuestos errores en su notificación, lo que se negó en auto de 10 de octubre de 2024 y, el 28 de octubre siguiente, desestimó la petición orientada a lograr la modulación de la sentencia para que se les reconociera la calidad de segundas ocupantes o su buena fe exenta de culpa.
Finalmente indicó, que el amparo es improcedente al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de agotamiento de recursos frente a las decisiones antes mencionadas y, porque las actoras cuentan con el recurso extraordinario de revisión. 2. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, manifestó que adelantó el proceso a su cargo siguiendo los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y sin vulnerar garantías fundamentales.
Expuso que las accionantes y su hermana Rocío Inés Arroyave Loaiza fueron correctamente notificadas de la solicitud de restitución y sus anexos, sin embargo, como el término para la oposición venció en silencio, frente a las manifestaciones que allegaron, en auto de 9 de septiembre de 2022 declaró extemporánea su intervención y rechazó las oposiciones presentadas.
Señaló que la sentencia que profirió el 23 de junio de 2023 fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de julio de 2024 al resolver el grado jurisdiccional de consulta y dispuso la restitución del predio por equivalencia. Afirmó que fue comisionado para la entrega del predio materia del proceso al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que procedió a fijar el 14 de febrero de 2025 como fecha para la diligencia. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió su desvinculación, toda vez que no tiene de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que « carece de capacidad legal para atender las pretensiones de la parte accionante a efectos de que se suspenda el desalojo y se reconozcan como segundas ocupantes dentro del proceso ». 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.
STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
Ahora, en cuanto a los segundos ocupantes, esta Sala ha expresado que « la ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado » (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020), pues se refiere a personas que también han sido víctimas del conflicto, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, que, no pueden ser perjudicadas en sus derechos fundamentales por un nuevo desplazamiento ordenado judicialmente en los procesos de restitución de tierras.
Igualmente en anterior oportunidad, explicó que la Ley 1448 de 2011 revela la problemática de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restitución y, evidenció que, « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y dependían económicamente de los fundos a restituir » (CSJ.
STC4375-2017 y STC2348-2020) (Subraya fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un « segundo ocupante », explicó, (…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite » (Se destaca).
Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscitó la adición del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes términos, (…) Adiciónese el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARÁGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad ». Por tanto, los jueces de restitución de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situación de los « segundos ocupantes » como sujetos de especial protección que no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa y, que, por esa razón, pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad. 3.
De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes cuestionan la actuación en el proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por Jaime Alberto Álvarez Jaramillo, toda vez que consideran que existieron errores en su notificación, se desconoció su condición de compradoras de buena fe exenta de culpa, no se les reconoció compensación por las mejoras plantadas en el predio materia del proceso y, no les fue reconocida su calidad de ocupantes secundarias y, pese a lo anterior, se fijó fecha para la entrega de su inmueble. 4.
Sobre el fracaso del amparo solicitado. 4.1 Examinado el proceso cuestionado y las pruebas allegadas, se constata la ausencia de irregularidad que alegan las accionantes porque, la actuación controvertida obedeció, de una parte, al descuido de las peticionarias en tanto no acudieron oportunamente a formular su oposición en el proceso, lo que generó el rechazo de sus oposiciones por extemporáneas en auto de 9 de septiembre de 2022 y, de otra, a una valoración prudente de las pruebas por parte del Tribunal Superior de Antioquia para determinar en la sentencia de 30 de julio de 2024, la ausencia de la calidad de segundas ocupantes que aquí reclaman -lo que reiteró en auto de 28 de octubre de 2024-.
De igual modo, se observa que, frente a la nulidad aducida por las actoras por defectos en su notificación, en auto de 10 de octubre de 2024 la Corporación accionada desestimó la misma de manera razonada y sin desconocer lo ocurrido en el proceso. 4.2 Para ilustrar lo anterior, resulta necesario referir algunas de las circunstancias relevantes presentadas en el proceso cuestionado, - El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en auto de 8 de junio de 2022 admitió la solicitud de restitución de tierras propuesta por el señor Jaime Alberto Álvarez Jaramillo, en relación con el inmueble llamado « la Media Cuesta », ubicado en la vereda La Cejita, en el municipio de Barbosa -Antioquia, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 012-12884¸ 012-12993, 012-31989 y 012-31990, providencia en la que además, se dispuso la vinculación de las señoras Rosa Elena, Rocío Inés y Gloria Patricia Arroyave Loaiza, quienes figuraban como duelas del predio. - Mediante oficios 480, 481 y 482, el 16 de junio de 2022, remitidos al correo electrónico gloriapa555@hotmail.com, suministrado por la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia, les fue remitido a las aquí peticionarias, la solicitud y los anexos presentados por el demandante. - Como las mencionadas señoras manifestaron sus oposiciones luego del término establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 -15 días-, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de septiembre de 2022 rechazó por extemporáneas sus manifestaciones. - El Juzgado mencionado, en sentencia de 23 de junio de 2023 negó las pretensiones del solicitante y dispuso enviar el proceso al Tribunal Superior de Antioquia para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. - La Corporación accionada en fallo de 30 de julio de 2024 revocó la sentencia materia de consulta y, en su lugar, accedió a la restitución reclamada por el solicitante y su cónyuge Alba Lillyam López Agudelo y, en consecuencia, dispuso su compensación por equivalencia, puesto que el demandante manifestó que por su edad, situación de salud y circunstancias personales no podía trasladarse al predio objeto de la restitución ni explotarlo económicamente, ordenó la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dispuso la nulidad de las compraventas registradas desde el 26 de marzo de 2004 y, expresamente se resolvió, « NO RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a ROSA ELENA ARROYAVE LOAIZA, ROCÍO INÉS ARROYAVE LOAIZA y a GLORIA PATRICIA ARROYAVE LOAIZA ».
Esta última determinación la sustentó en que, del material probatorio recepcionado se concluía que las aquí accionantes y su hermana Rocío Inés, no cumplían con los presupuestos jurisprudenciales y legales para ser reconocidas como ocupantes secundarias, puesto que contaban con ingresos suficientes y no tenían una relación de dependencia económica con el predio materia de disputa ni habitaban en el mismo.
Sobre el particular, se señaló que en su declaración Gloria Patricia Arroyave Loaiza manifestó que « fue su interés como de sus hermanas adquirir los inmuebles “Media Cuesta” teniendo en cuenta que aproximadamente desde el año 1998 ya tenían contacto con la vereda y la oferta del terreno propició la adquisición del mismo ». Expuso que, además indicó, que desconocía los actos de violencia en la zona y que « las heredades materialmente están comprendidas en una sola unidad, destinada como lugar de recreo; el cuidado de algunos árboles frutales y el arrendamiento de potreros de lo cual obtienen un ingreso de $135.000 pesos mensuales » y, también declaró que « actualmente entre sus hermanos poseen una casa y dos apartamentos producto de los bienes que sus padres dejaron en vida.
Adicionalmente, reciben una pensión vitalicia por vejez e ingresos adicionales por el ejercicio de sus profesiones a través de los contratos por prestaciones de servicios ». Agregó que, de manera específica, sobre su patrimonio y el de sus hermanas, la señora Gloria Patricia Arroyave Loaiza afirmó, ( ) La casa donde vivimos, que es la casa de nuestros padres, que es de Rocío, Rosa, Bernardo y yo.
Esa casa y un apartamento en la 33 que está a nombre de Rosa y yo, porque mi hermana Teresa falleció por la pandemia en el año 2021. Y yo tengo un apartamento que va a salir a nombre mío, que es de mi hermana Dara, por qué ella no quiere tener propiedades a nombre de ella … En el caso de Rosa Elena, ella es pensionada, era auxiliar contable y trabajo 49 años, vivimos en la casa de mis padres … Rocío es contadora tiene una oficinita de ella propia y en este momento traje la historia clínica de ella, porque no pudo asistir ya que fue operada de un cáncer de ovario».
De lo anterior, concluyó que las hermanas Arroyave Loaiza no tuvieron nexos con los hechos que dieron lugar al abandono, pero no se logró establecer que ellas tuvieran « una dependencia económica respecto al bien y no se advierte un déficit habitacional que merite la aplicación del enfoque de la acción sin daño, en virtud de lo regulado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C -330 de 2016 ». - Posteriormente, las aquí accionantes y su hermana Rocío Inés Arroyave Loaiza, elevaron ante el Tribunal Superior una solicitud de « nulidad procesal » con sustento en su falta de notificación del inicio del proceso de restitución, pues los correos se enviaron exclusivamente a la dirección de correo electrónico gloriapa555@hotmail.com que según la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia pertenecía a Gloria Patricia Arroyave Loaiza, pero en realidad el trámite no se notificó correctamente, porque debió informarse a través del correo adic59@hotmail.com. - El Tribunal Superior de Antioquia, en providencia de 10 de octubre de 2024 rechazó la solicitud de nulidad, con fundamento en que ante el a quo quien adelantó la actuación cuestionada, nada se alegó en ese sentido y, porque, además, si las accionantes manifestaron intempestivamente su oposición y por esta razón en auto de 9 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento las rechazó, conocieron del proceso y pudieron ejercer herramientas de defensa, pero no lo hicieron e, incluso la señora Gloria Patricia participó en el proceso como testigo.
Resaltó que de todo lo anterior, se concluía que las « hermanas ARROYAVE LOAIZA contaron con las garantías para ejercer sus derechos de defensa y contradicción de acuerdo con las formas que rigen este especial proceso, las actuaciones fueron comunicadas a través del medio electrónico documentado en el proceso y que fue efectivo en las actuaciones administrativas, no se les pretermitió o limitó las oportunidades para que, habiendo tomando el proceso en el estado en que se encontraba, expusieran sus planteamientos ».
Adicionalmente, destacó que la providencia de 9 de septiembre de 2022 no fue materia de recursos y « alcanzó ejecutoria sin que ofreciera de manera oportuna y ante el funcionario natural argumentos enderezados a desmentir la efectividad de la notificación, contrario sensu, actuó con posterioridad, convalidando así cualquier eventual déficit en la forma de enteramiento, y asumiendo la consecuencia de su tardía actuación ». - Las actoras insistieron ante el Tribunal Superior en la modulación de la sentencia de 30 de julio de 2024 para que se ordenara « una caracterización socioeconómica completa (…) con “miras a llegar a un fallo justo” donde se reconozca la buena fe exenta de culpa y/o como segundas ocupantes » reclamo que desestimó en providencia de 28 de octubre de 2024, con sustento en que, sólo son modificables las sentencias de restitución de tierras, « cuando sea necesario hacer ajustes para la efectiva realización de los derechos amparados y las medidas adoptadas para su realización, de lo que es preciso advertir que este no es un mecanismo de impugnación frente a lo dispuesto en la sentencia proferida, ni revivir pretensiones resueltas en esta ».
Además, reiteró que las accionantes y su hermana Rocío Inés, no demostraron las calidades necesarias para ser reconocidas como segundas ocupantes, como se indicó en el citado fallo y, tampoco presentaron su oposición de manera oportuna para lograr, de ser el caso, el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa y una compensación. 4.3 Como se expuso, la Sala no evidencia desafuero o irregularidad en la actuación cuestionada, toda vez que, si las peticionarias no concurrieron oportunamente a presentar su oposición y suscitaron con lo anterior que el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia emitiera el auto de 9 de septiembre de 2022 con el que rechazó por extemporáneas sus manifestaciones, no podían pretender un pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia sobre su calidad de terceras adquirentes de buena fe exenta de culpa, máxime si para cuando reclamaron la nulidad de la actuación por los supuestos errores en su notificación, se había proferido sentencia y podía considerarse saneada la actuación en virtud de sus intervenciones. 4.4 Ahora, sobre la negativa a reconocerle la calidad de segundas ocupantes, la cual estudió de oficio el Tribunal Superior, tampoco se advierte desafuero, puesto que como antes se indicó, no demostraron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 para ser reconocidas como segundas ocupantes, véase que no cumplieron con el requisito de tener « una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación », puesto que, de los soportes presentados por la Unidad de Restitución de Tierras y de las declaraciones de la accionante Gloria Patricia Arroyave Loaiza, pudo concluir que no habitaban en el predio, no ejercían actos de posesión y tampoco derivaban su sustento de la explotación económica del inmueble, pues sus ingresos provenían de otras fuentes, circunstancias que le impidieron al Tribunal Superior de Antioquia tener por acreditada su calidad de segundas ocupantes. 5.
Otras consideraciones. 5.1 Es del caso indicar, que el señalamiento de la diligencia de entrega de la que se quejan las accionantes, tampoco le abre paso a este amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, « la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.
(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.
STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). 5.2 Finalmente, se resalta que si las accionantes insisten en las irregularidades de su notificación y consideran que las mismas no fueron saneadas, tienen a su alcance la revisión de la sentencia que cuestionan conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso, norma concordante con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. 6.
Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, porque no se encuentra arbitrariedad en la actuación materia de queja y, además, las accionantes aún cuentan con el recurso de revisión. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rosa Elena y Gloria Patricia Arroyave Loaiza contra el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20