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STC369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-03312-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC369-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03312-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Investor Colombia S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario radicado nº 2016-00838.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: El proceso ejecutivo con garantía real, rad. 2016-00838, que promovió Beatriz Marina López Abondano e Italo Álvaro Bernal Follego contra la sociedad Investor Colombia S.A.S., aquí accionante, se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursando actualmente la etapa de la subasta pública del inmueble comprometido.

La audiencia de remate se ha instalado en varias ocasiones sin lograr su objetivo, la última de ellas, la del 30 de septiembre de 2024, a la que solo compareció el abogado William Ernesto Téllez Castiblanco, apoderado de la parte demandante; la licitación fue declarada desierta por falta de postor. El abogado mencionado, con memorial de 15 de octubre de 2024, solicitó la adición del acta de la audiencia referida, puesto que, en la relación de los bienes a subastar faltó incluir la matrícula inmobiliaria 50C-1275277 que corresponde al garaje del inmueble en venta, corrección que atendió el secretario del despacho el 27 de noviembre, según constancia secretarial que se anexó al expediente.

La empresa accionante acudió a la salvaguarda cuestionando la actuación referida. Alegó que la corrección y/o adición del acta de audiencia no se dispuso mediante providencia conforme con lo prevén los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso. Adujo que, ese proceder constituye una vía de hecho pues « en nuestro ordenamiento jurídico clara y expresamente establece que un acto de esta naturaleza siempre debe estar procedido de una providencia judicial que así lo disponga legalmente emitida y debidamente ejecutoriada lo cual, en este caso, brilla por su ausencia ».

Agregó que, además, no pudo ejercer el derecho de contradicción frente a la solicitud de su contraparte de adicionar el acta de la audiencia, es decir, no se le brindó « la oportunidad procesal para interponer los recursos ordinarios previstos en la ley para el ejercicio del derecho de defensa con respecto a los mismos ». 3. Por lo anterior, pidió que « se ordene dejar sin ningún valor ni efecto los actos procesales correspondientes a la corrección del acta de audiencia y a la inclusión de lo solicitado por el apoderado con respecto al bien inmueble para la próxima diligencia de remate, disponiendo, en su lugar, la realización de dicho en forma legal ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá destacó que, en efecto, el 30 de septiembre de 2024 se instaló audiencia virtual de remate la cual se declaró desierta por falta de postor, señalándose nueva fecha para el día 23 de enero de 2025. Indicó que, en el acta de la referida diligencia, el secretario, responsable de elaborarla, omitió por error involuntario relacionar en la misma una de las matrículas inmobiliarias, situación que se corrigió por la misma secretaría una vez fue advertida por la parte que compareció a la audiencia, « toda vez que es función de la secretaría enmendar los yerros cometidos en esta clase de procedimientos ». 2.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias admitió que, ciertamente, el 15 de octubre de 2024 fue recibida una solicitud del apoderado de una de las partes involucradas en el ejecutivo en cuestión, requiriendo la corrección del acta de audiencia de remate del 30 de septiembre de 2024, porque faltó incluir la matrícula inmobiliaria del garaje perteneciente el inmueble objeto del remate, frente a lo cual, « el servidor judicial encargado del área de remates, procedió a efectuar los ajustes a la diligencia, incluyendo el inmueble identificado con el folio de matrícula [50C-1275277-Garaje 7] y a realizar la respectiva anotación en el sistema Siglo XXI ». 3.

William Ernesto Téllez Castiblanco, apoderado de los ejecutantes en el coercitivo en cuestión, se opuso a la prosperidad de la presente acción y apuntó que, « las actas no son providencias judiciales, luego no deben seguir los mismos lineamientos de las correcciones y aclaraciones de autos y sentencias […] son simples documentos secretariales que dan cuenta de un resumen de la providencia judicial proferida por el juez en audiencia […] si se comete un error, lo más normal es corregirlo y no por eso se están vulnerando derechos fundamentales, máxime cuando la representante legal de la demandada no asistió a la diligencia de remate, de la cual se derivó el acta en mención ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el resguardo al no evidenciar vulneración o amenaza de derecho alguno respecto de la actuación criticada pues, « la modificación del acta de la diligencia la hizo un empleado de la secretaría, en respuesta a la solicitud que planteó el apoderado de los demandantes el 15 de octubre siguiente […] si esa corrección era un acto meramente secretarial o si imponía la expedición de una providencia, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, no es asunto que tenga relevancia constitucional, menos aún si se repara en que la parte interesada cuenta con mecanismos dentro del proceso para disputar esa forma de proceder ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la sociedad accionante reiterando su desacuerdo con el proceder del juzgado y del servidor judicial accionado, en cuanto a corregir el acta de audiencia por medio de acto secretarial y no a través de providencia judicial, insistiendo en que ello representa una vulneración de sus derechos al interior del proceso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las garantías de la sociedad aquí tutelante por, acceder a corregir el acta de la audiencia de remate del 30 de septiembre de 2024 por solicitud de la parte demandante, sin que dicha corrección/adición hubiere sido ordenada por providencia judicial. 2.

De la subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. 2.2.

En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que la sociedad accionante no acreditó haber planteado al juzgado acusado la inconformidad con la actuación secretarial criticada, esto es, el de corregir el acta de la diligencia de remate sin que mediara providencia judicial que así lo dispusiera, afectando con ello, sus garantías procesales.

Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya procurado exponer las alegaciones que por esta senda formula frente al proceder del referido servidor judicial, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad competente en este caso, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación frente un asunto que no se ha agotado en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha puesto de presente.

En ese contexto, la tutela es inviable si la tutelante no acudió primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: « La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016). 3.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13