Rad. n.° 20001-22-14-000-2024-00298-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC368-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00298-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Orozco Argote contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, y el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y defensa presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que el Banco BBVA inició demanda en su contra (rad. n° 2021-00141) pretendiendo el pago de una hipoteca, un crédito de libre inversión y el uso de una tarjeta de crédito, las cuáles, salvo la hipoteca, se encontraban en mora debido a una medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Refirió que en auto del 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2024 dictó sentencia anticipada negando la prescripción alegada por él y omitiendo la realización de la audiencia reglada en el artículo 373 de la norma procesal, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución y el embargo del inmueble propiedad suyo y de su esposa; determinación que « no se publicó en la página oficial link publicaciones procesales en la fecha inicialmente indicada » por lo que no pudo ser apelada, situación por lo cual -20 de sept.- promovió incidente de nulidad.
Continuó relatando que en octubre del 2024 la Inspección de Policía de Valledupar fue comisionada para practicar la diligencia de secuestro del bien, y « personas que dicen fungir como secuestres » han acudido a la propiedad advirtiéndole que « los cánones de arriendo deben ser entregados a un secuestre y no al suscrito, privándome de los frutos del inmueble ».
Finalmente, recalcó que el titulo ejecutivo es invalido en la medida que su monto es superior al doble del valor del gravamen hipotecario, lo cual contraria lo reglado en el artículo 2455 del código civil, por lo que no era procedente continuar con la ejecución de este. 3. En este contexto, pretende que: i) se suspenda los términos procesales « a efectos de evitar continuar con el proceso 2021-00141 y las medidas cautelares o eventual remate de bienes »; ii) se deje sin valor ni efectos el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y, por tanto, se disponga la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento; y iii) se ordene al Banco BBVA presentar y certificar « un estado detallado de cuenta de los distintos créditos, desde antes de presentar la demanda ejecutiva, con los respectivos abonos a capital e intereses, así como el trámite y trazabilidad a las peticiones que previo al mandamiento de pago realizo el suscrito y mi hermana ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones adelantadas solicitando negar las pretensiones al no presentarse actuación alguna que vulnere sus derechos fundamentales. 2. El secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar advirtió su falta de legitimación en la casusa y pidió ser desvinculada de la misma. 3.
El Banco BBVA, luego de pronunciarse frente a los hechos del amparo solicitó negar el mismo, recalcando que el actor puede solicitar la información que requiere de la entidad directamente a través de la petición respectiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto el actor formuló incidente de nulidad « por la presunta indebida notificación de la sentencia anticipada (…), que aún se encuentra en trámite, y con el que se persigue lo mismo que por la senda tutelar », aunado al hecho de que tampoco se interpusieron los recursos respectivos en contra de la determinación cuestionada la cual sí fue efectivamente notificada.
Con respecto a las pretensiones dirigidas al Banco BBVA consideró que no se acredita la presentación de petición alguna ante esta entidad lo cual torna improcedente el amparo. IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto reiterando los argumentos del escrito inicial y agregando que « deberá abordarse el tema de fondo, referente a los graves errores que precedió el otorgamiento de la escritura pública de hipoteca sin inclusión del acto jurídico y primigenio de compraventa en donde mi esposa ELEHIDYS ARAUJO ROSADO, ADQURIO el 50% sobre el inmueble, sin que la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, haya registrado, su titularidad sobre el predio, tornando posible acudir al cobro compulsivo mediante embargo total del predio ».
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. En el caso particular, el gestor pretende: i) que se deje sin valor ni efectos la sentencia anticipada dictada el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado convocado por cuanto se « omitió la instancia de que trata el art. 373 del CGP » y la providencia « no se public[ó] en la p[á]gina oficial link publicaciones procesales en la fecha inicialmente indicada lo que impidió que esta fuera apelada »; y ii) se ordene al Banco BBVA presentar y certificar un estado de cuenta detallado de los crédito que fueron adquiridos « con los respectivos abonos a capital e intereses, así como el trámite y trazabilidad a las peticiones que previo al mandamiento de pago realizo el suscrito y mi hermana 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón al incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la primera pretensión del quejoso, si en cuenta se tiene que, a través de su apoderado judicial formuló[footnoteRef:1], con argumentos similares a los expuestos en esta sede excepcional, incidente de nulidad cuestionando el acto de notificación de la decisión tomada por la autoridad judicial, sin que se haya adoptado determinación alguna al respecto, de tal suerte que mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en esta mecanismo extraordinario.
Al respecto se ha indicado en precedencia que: [1: Cfr. Expediente digital cuaderno «INCIDENTE DE NULIDAD».] «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 3.2.
Por otra parte, en relación con las pretensiones dirigidas hacia el Banco BBVA, debe indicarse que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran en principio ante la entidad financiera, a quien corresponde decidir el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Al respecto ha dicho la Sala: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024) 3.3.
Finalmente, frente a la queja elevada en el escrito de impugnación se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues las autoridades querelladas no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).
(CSJ STC2070-2023, 9 mar., y STC306-2024). 4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13