Micelio
STC367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-003237-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC367-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03237-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando León Palacios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la tutela y ejecutivo n° 2024-00443 y 2023-00250.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al « buen nombre y a la honra », que considera quebrantados por la autoridad y la persona jurídica convocadas. 2. En síntesis, expuso que el Banco BBVA Colombia S.A. el 25 de octubre pasado, le informó que « mediante oficio No. 2400443 de fecha 24-09-2024 recayó en [su] cuenta de ahorro » una medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, « dentro del proceso ejecutivo No. 1100131030-03-2024-00-443-00 cuyos sujetos procesales son (…) Héctor Fabián Borrero y el (…) Director de [P] restaciones Sociales del Ejército [Nacional]», información que confirmó con el Banco Itaú, quien es el prestador del citado producto financiero.

Señala que aunque recabó información de lo que aconteció, el Despacho judicial convocado, le advirtió que debería acudir a través de un profesional del derecho y que cualquier petición le sería resuelta después de la vacancia judicial; circunstancia que lo afecta, pues no solo, no tiene relación alguna con el litigio referido en líneas anteriores, sino además, comoquiera que está presto a viajar por fuera del país, no pudo obtener un crédito de libranza ni el aumento de cupo de sus tarjetas, que requiere para ello.

Agrega que, pese a que averiguó con la Superintendencia Financiera de Colombia y con Itaú S.A. sobre su situación particular, no obtuvo una respuesta de fondo, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable. 3. Por lo anterior, pretende que se ordene i) « remit [ir] copia del oficio No. 2400443 (…) Y de ser necesario la demanda respectiva de la cual se derivó el embargo de la cuenta de ahorros »; ii) « se coteje [su] nombre y número de cédula (…) con los documentos mencionados » y iii) se ordene al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. « cancel [ar] el reporte a las centrales de riesgo ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá precisó que, de un lado, con el radicado 2024-00443-00 conoció de la acción de tutela que Héctor Fabián Borrero promovió contra el Ejército Nacional, trámite en el cual profirió fallo que negó la salvaguarda, y del otro, no ordenó medida cautelar alguna en contra del actor, pues advierte que al parecer aquel es parte en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00250-00 que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, puntualizó que conoce del proceso coercitivo con n°. 2023-00250 que promovió el accionante contra Goarco S.A.S., juicio en el cual decretó el embargo y retención de dineros a nombre de la sociedad ejecutada, decisión que comunico a las distintas entidades bancarias mediante oficio « OCCES24-PA 00443 ». 3.

Los Bancos BBVA Colombia S.A., Scotianbank Colpatria S.A. y Experian Colombia S.A., aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor no ha acudido ante la autoridad judicial que en efecto ordenó la medida cautelar cuestionada, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló que el a quo no se refirió frente a la queja relacionada con la entidad bancaria, quien guardó silencio frente a su petición. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Fernando León Palacios, es que se ordene al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., dar respuesta a la petición que elevó el pasado 28 de octubre. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que revocará parcialmente la decisión de primer grado, habida cuenta que, que se advierte la vulneración a la prerrogativa a la petición. 3.1.

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (subraya la Sala, CC T-1130/08; reiterada entre otras en STC973-2022). 3.2.

De las documentales obrantes en el expediente, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i). El 28 de octubre de 2024, el señor León Palacios, se dirigió al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante el correo electrónico « servicioalcliente@itau.co ». ii). La referida solicitud, estaba encaminada a que se le brindara copia del oficio No. 2400443 mediante el cual presuntamente se ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros No 3361-1 de la que es titular. iii) El 5 de diciembre de 2024 el actor radicó el presente amparo, trámite que aun cuando se notificó en debida forma a la persona jurídica, no recibió respuesta alguna. 3.3.

Bajo ese contexto, para la Sala resulta procedente amparar el derecho de petición del accionante, toda vez que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., convocado, no solo, recibió la solicitud elevada por el accionante, sin que diera alcance alguno a la misma, lo que fue motivo de la acción constitucional, sino que en el presente trámite, también guardó silencio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones del actor, gozan de la presunción de veracidad; luego entonces, se itera, por el mutismo de la sociedad accionada, se advierte la vulneración de la prerrogativa superior referida. 4.

Finalmente, en lo que refiere al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que decretó la medida cautelar objeto de crítica, cabe advertir, que conforme lo advirtió el a quo constitucional, el amparo resulta improcedente, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. Se arriba a la anterior conclusión, pues ciertamente, aun cuando fue la autoridad que ordenó el embargo y retención de dineros en el proceso ejecutivo con n°. 2023-00250 que promovió el accionante contra Goarco S.A.S., decisión que comunico a las distintas entidades bancarias mediante oficio « OCCES24-PA 00443 », lo cierto es que se evidencia, que el aquí actor de manera alguna a acudido al estrado judicial, a exponer las quejas motivo del amparo, para que de esta forma dicho Juez emita la decisión que en derecho corresponda, actuación que no requiere de « un proceso abreviado » como lo considera aquel, en la medida que es parte en dicho litigio y cuenta con apoderado judicial para que eleve las peticiones correspondientes.

De manera que, «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC062-2021). 5.

Estas breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de invalidarse parcialmente el fallo impugnado, para conceder al actor la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONCEDER al señor Fernando León Palacios la protección a su derecho fundamental de petición en lo que respecta a la persona jurídica convocada.

TERCERO: ORDENAR al Itaú Corpbanca S.A. en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta de fondo y congruente a la petición que le fue elevada por el accionante Fernando León Palacios.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6