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STC366-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991

Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01663-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC366-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01663-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Enor Silva Moreno contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-10235 y revisión n.° 2024-00899. [1: En decisión ATC2291-2025 de 18 de noviembre de 2025 se aceptaron los impedimentos manifestados por algunos de los integrantes de esta Sala de Casación, de suerte que el asunto fue asignado a este despacho el pasado 20 de noviembre.]

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó al accionante a la pena de 25 años de prisión como responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravados e incesto (23 nov. 2021).

Decisión confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación (27 abr. 2022) y que no fue objeto de casación. A través de defensor público, el gestor promovió la revisión de la sentencia con base en la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal argumentando que la Sala de Casación Penal cambió su criterio jurisprudencial con respecto a la prueba de referencia y la dosificación punitiva.

En decisión del 25 de septiembre de 2024 la referida autoridad judicial inadmitió la acción señalando, en esencia, que el recurrente no fundamentó su demanda en un cambio jurisprudencial favorable, sino que pretendió cuestionar y controvertir los argumentos fácticos, probatorios y normativos en los que se sustentó la sentencia condenatoria.

En este contexto, cuestiona las decisiones que determinaron su responsabilidad penal se fundamentaron en pruebas de referencia y bajo un proceso viciado de nulidad al no contar con una adecuada defensa técnica que no promovió casación y lo asesoró de manera errónea tanto en la causa penal como la acción de revisión. 3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que: i) se le « conceda el derecho » a presentar acción de revisión « dado que las decisiones judiciales se han basado en pruebas insuficientes y en la falta de una defensa efectiva »; ii) se reconozca « que la inadmisión del recurso de reposición y la falta de presentación del recurso de casación han vulnerado mis derechos »; y iii) se ordene una « revisión judicial » de su caso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali relató la actuación a su cargo adelantada y advirtió que el accionante ya había promovido acción de tutela con anterioridad. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó que actualmente vigila la pena impuesta al promotor del resguardo sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno por su parte. 3.

Francisco Capacho Torres relató sus actuaciones como defensor público del accionante, la cual « cesó el día 31 de diciembre de 2.021, fecha en la cual expiró mi vinculación contractual con la Defensoría del Pueblo ». 4. La Presidencia de esta corporación solicitó declarar la improcedencia del amparo. 5. El Defensor del Pueblo Regional de Valle del Cauca se pronunció frente a los hechos de la acción e informó que « ya ha dado respuesta a acciones judiciales por hechos similares » presentadas por el gestor por lo que pidió denegar sus pretensiones. 6.

La Corte Constitucional señaló que « se registra un total de cinco expedientes de tutela en los que figura el señor Jesús Enor Silva Moreno como accionante » de los cuales « ninguno de dichos asuntos fue seleccionado para eventual revisión y, por consiguiente, todos los expedientes fueron devueltos a los despachos de origen ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.

Al efecto, argumentó que las quejas elevadas contra la sentencia condenatoria del Tribunal (27 abr. 2022) incumplen el presupuesto de inmediatez en la medida que « entre dicha fecha y la interposición de la acción de tutela -13 de diciembre de 2024- transcurrieron más de dos años »; y en lo que respecta a la inadmisión de la acción de revisión el actor no presentó la reposición contra el auto que así lo dispuso, por lo que también se incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor para insistir en los argumentos del escrito de amparo y señalando una « falta de rigor en el análisis del expediente » que genera « confusión sobre los antecedentes y afecta la comprensión del caso ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado, pero en virtud de que Jesús Enor Silva Moreno incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional en lo que toca a la sentencia condenatoria dictada en su contra y su incuria para cuestionar el auto que inadmitió su demanda de revisión. 2.1.

Temeridad frente a las sentencias condenatorias emitidas en el proceso penal n.° 2019-10235. Del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, el actor ha presentado ruegos constitucionales con idénticos hechos, partes y pretensiones, sin que mediara por su parte ninguna justificación válida para actuar de esa manera.

Así, en el radicado n.° 2022-00953 la Sala Casación Penal de esta corporación declaró la improcedencia del ruego debido a que « los reproches que expone el actor [contra la sentencia condenatoria] ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación», razonamiento que fue avalado por esta Sala especializada en la sentencia STC10335-2022 de 10 de agosto, en donde se expuso que: « En el asunto sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos las decisiones de instancia proferidos dentro del proceso penal radicado 2019-10235.

Esto pues, según su entender, los estrados judiciales resolvieron el pleito basándose en pruebas de referencia, las cuales no eran aplicables al caso. Asimismo, resaltó que la testigo principal no compareció al juicio, ni rindió testimonio, por tanto, se le debía absolver porque su culpabilidad no fue probada más allá de toda duda razonable.

Y, por último, señaló que la fiscalía arrimó pruebas por fuera del periodo probatorio, por lo que, no cumplían con los requisitos para su admisibilidad. (…) revisado el expediente procesal se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación con que contaba para atacar lo decidido en la providencia del 27 de abril de 2022 ».

En el mismo sentido, en la acción constitucional n.° 2022-02268 el máximo tribunal en materia penal declaró temeridad del accionante y esta Sala de Casación Civil confirmó en segunda instancia dicha declaratoria a través de la sentencia STC926-2023 de 8 de febrero advirtiendo que: « En el caso concreto, el censor cuestiona la decisión que lo condenó a pagar 25 años de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 e incesto, cometido contra su menor hija, por las discusiones probatorias que allí se dieron.

En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de idénticas inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 » Y es que si bien el accionante refiere en su escrito que la presentación de esta nueva acción se justifica en el hecho que « la (…) presentada en 2022 fue radicada mientras aún tenía recursos legales pendientes por agotar (…) [mientras que] la presente (…) surge porque ya no existen instancias ordinarias disponibles », lo cierto no resulta del todo acertado en tanto que, como se vio, la primigenia tutela advirtió su incuria en no hacer uso del mecanismo de casación que tuvo a su disposición frente a la sentencia condenatoria que nuevamente critica por este medio excepcional.

En esta medida, contrastados los precitados fallos de tutela, así como los escritos tutelares de los mismos no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, sin que se evidencie la ocurrencia de algún hecho o circunstancia nuevo. Por tanto, en lo que corresponde al fallo condenatorio, se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024). 2.2.

Incuria por no cuestionar el auto que inadmitió la demanda de revisión n.°2024-00899. Por otra parte, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Es decir, dado el carácter residual de esta acción su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado.

Presupuesto que se incumple cuando no se usan. De lo contrario se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, cercenando los principios que la gobiernan. En esa medida, verificado el expediente de la referencia se evidencia que el accionante omitió atacar a través de reposición el auto de 25 de septiembre de 2024 por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió su demanda de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. Mecanismo procedente, conforme el artículo 176 del código de procedimiento penal, e idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Por tanto, si contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las omisiones de las autoridades convocadas, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3.

Finalmente, no está de más precisar que esta Sala especializada ha precisado que la presunta negligencia del abogado nombrado de oficio tampoco es motivo para la prosperidad del resguardo, pues « (…) el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado». (CSJ, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021 y STC6126-2025) 4. De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión impugnada, pero ante la temeridad del impulsor en la utilización de este mecanismo supralegal y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Magistrado) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Magistrada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Magistrado) ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME (Conjuez) JORGE HERNANDO FORERO SILVA (Conjuez) JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS (Conjuez) 1 9