Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00227-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC366-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los juicios de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y de liquidación de esta última n° 2023-00082 y 2024-00177, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que María Gilma Chaparro promovió en su contra proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (rad. 2023-00082), asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que mediante providencia dictada en audiencia el 26 de febrero de 2024 aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en cuanto a los hitos de aquellas, diligencia en la que la juez del conocimiento advirtió que las excepciones de mérito propuestas no serían resueltas, entre ellas la de prescripción de la acción, sino en el posterior juicio sobre la liquidación de la sociedad patrimonial.
Indicó que, una vez su excompañera inició el citado litigio (rad. 2024-00177), propuso como excepción de fondo la de « PRESCRIPCION DE LA ACCION y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL », repartido al mismo despacho, que a través de auto proferido el 30 de agosto de ese mismo año rechazó de plano dicha defensa, con sustento en que no está dentro de las señaladas en el inciso cuarto del artículo 523 del Código General del Proceso, por lo que dispuso que se realizara el emplazamiento al que alude el inciso sexto de dicho canon.
Aseveró que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual solventó la juez acusada como de reposición el 23 de septiembre siguiente, de manera desfavorable, decisión en la que además negó la concesión de la alzada. Sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto en los mencionados litigios incurrió en vía de hecho, dado que, en el primero de ellos, debió resolver las excepciones que fueron planteadas o, en su defecto, estudiarlas en el segundo, como lo había advertido, más no rechazar la que finalmente se formuló en este, máxime cuando la norma citada lo que restringe es la proposición de ciertas excepciones previas, no aquellas, como equívocamente lo entendió, resolución que a todas luces es incongruente, comoquiera que se resolvió la apelación interpuesta como reposición. 3.
Por tanto, pretende que se revoquen los pronunciamientos que rechazaron la excepción de mérito propuesta en el juicio liquidatorio debatido, para que se ordene al juzgado acusado dar trámite a la misma. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso pidió negar la salvaguarda implorada, por cuanto las actuaciones que ha desplegado en los procesos criticados por el actor « se encuentran amparadas en la legalidad y han sido debidamente publicitadas para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de amparo, con fundamento en que « el ejercicio hermenéutico realizado por el Juzgado accionado, se acompasa con la postura adoptada por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en la que se ha establecido la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, salvo las contempladas de manera taxativa, debido a que en esta fase no existe una contienda sobre un derecho ».
Agregó, en lo que respecta a la queja elevada contra lo decidido en la audiencia de conciliación en el pleito de familia n° 2023-00082, que « contra dicha determinación el accionante Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez, no propuso ningún recurso y/o manifestación, a efectos de que se resolviera sobre la prescripción de la acción; lo que pone en evidencia que se acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supralegal ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez con la impugnación, se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, toda vez que el interesado acudió tardíamente al presente mecanismo de amparo y las providencias censuradas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez Recuerde que el actor se queja, preliminarmente, de las actuaciones surtidas por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en la etapa de conciliación celebrada en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 2023-00082, en especial, la providencia por medio de la cual se resolvió, lo siguiente: PRIMERO.- APROBAR el acuerdo a que han llegado las partes en la forma registrada en esta audiencia. SEGUNDO.- DECLARAR que entre la señora MARIA GILMA CHAPARRO ARIZA (…) y el señor JESUS ADRIANO AMEZQUITA GUTIERREZ (…), existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el quince (15) de noviembre de 2008 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2022.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre MARIA GILMA CHAPARRO ARIZA Y JESUS ADRIANO AMEZQUITA GUTIERREZ, se constituyó SOCIEDAD PATRIMONIAL desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2022.
CUARTO. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron MARIA GILMA CHAPARRO ARIZA Y JESUS ADRIANO AMEZQUITA GUTIERREZ.
QUINTO. - Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.
SEXTO. - Sin costas por haberse logrado la conciliación.
SEPTIMO. - Se ordena el archivo del expediente dejando las constancias respectivas[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 24. Acta Audiencia UMH 2023-00082 2024-02-26 conciliación.pdf, expediente allegado.] Lo anterior, porque considera que la juez acusada debió resolver las excepciones que formuló, entre ellas la de prescripción de la acción, más no señalar en el trámite de la referida diligencia que las mismas podrían ser debatidas en la posterior liquidación de la sociedad patrimonial, para luego no hacerlo.
Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas actuaciones se adoptaron o profirieron el 26 de febrero de 2024, mientras que el resguardo fue incoado el 26 de noviembre pasado; es decir, luego de transcurridos nueve (9) meses, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).
Ahora, vista la audiencia donde se adoptó la aludida determinación[footnoteRef:2], se advierte que no es cierto que la funcionaria recriminada haya insinuado o sugerido que en el juicio de liquidación de la sociedad patrimonial se podría estudiar las excepciones de mérito planteadas, entre ellas la de prescripción; por el contrario, siempre dejó claro que si se llegaba a un acuerdo conciliatorio aquellas no serían resueltas, por lo que sí alguna inconformidad tenía el impulsor con ello o lo finalmente solventado debió acudir con prontitud a este mecanismo de amparo. [2: Archivo: 23.15759318400220230008200_R157593184002CSJVirtualPMUTC.mp4, expediente allegado.] Así las cosas, como el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, no concurrió oportunamente a esta justicia especial a cuestionarlas, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras). 1.2.
Razonabilidad De otro lado, el tutelante también se duele de los proveídos proferidos el 30 de agosto y 23 de septiembre de 2024 por el despacho judicial accionado en el litigio debatido, a través de los cuales resolvió, en su orden, rechazar la excepción de mérito denominada « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y/o PRETENSIÓN SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD [PATRIMONIAL]», « No reponer » la anterior resolución y « Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto » contra dicha decisión, pues en su criterio, dicha autoridad aplicó indebidamente el inciso cuarto del artículo 523 del Código General del Proceso, al confundir excepciones previas con de mérito, sumado a que lo decidido es incongruente, comoquiera que resolvió la apelación interpuesta como reposición. No obstante, al examinarse la última de las citadas decisiones, por ser la que zanjó la discusión planteada por el actor, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, para llegar a esa conclusión el despacho judicial acusado consideró lo siguiente: Sea lo primero precisar, que lo que pretende la parte recurrente es que se reponga el auto mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones de mérito denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, propuestas por el demandado.
A fin de resolver, el Artículo 523 del C.G.P. establece el procedimiento para la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta a la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes del siguiente tenor: “ Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos.
El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código. Parágrafo primero. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.” (Subrayas fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, son taxativas las excepciones que se pueden formular en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia judicial, siendo los únicos casos los previstos en los numerales 1,4,5,6 y 8 del artículo 100 del C. G. del P. que son: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Adicional a las anteriores, el demandado también puede proponer las: i) de cosa juzgada, ii) que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o; iii) que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, precisando la norma, que éstas se deben tramitar como previas.
Con lo anterior y teniendo en cuenta que las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL no se encuentran enlistadas en las autorizadas por el artículo 523 del C.G.P., no puede darse el trámite a las mismas y en consecuencia, lo procedente es su rechazo, como efectivamente se dispuso en el auto fustigado.
Agregó a lo dicho, que: Ahora, el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en el que funda el recurso el apoderado del demandado señala: “ARTICULO 8.- Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Parágrafo. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.” Conforme a lo anterior, de los anexos de la demanda liquidatoria, específicamente la sentencia que aprobó la conciliación entre las partes y declaró la existencia de la unión marital de hecho proferida por este despacho de fecha 26 de febrero de 2024, en el numeral CUARTO resolvió Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron MARIA GILMA CHAPARRO ARIZA Y JESUS ADRIANO AMEZQUITA GUTIERREZ, decisión que se encuentra en firme, luego no es el trámite liquidatorio en el que puedan formularse las excepciones de PRESCRIPICION DE LA ACCION y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL invocada por el recurrente pues como se advierte, éstas no están enlistadas en el artículo 523 del C.G.P., por lo que el despacho no repondrá el auto atacado.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta por el gestor contra el rechazo de plano de la referida defensa, acotó que « no resulta procedente por no ser uno de aquellos previstos taxativamente en el Artículo 321 del C.G.P. » [footnoteRef:3]. [3: Archivo: 18NoRepone-NoConcedeApelacion2024-00177-00 (RECURSO).pdf, expediente allegado.] Conforme con lo expuesto, como se anticipó, la determinación reprochada no reviste ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no solo adoptó dicha resolución con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su providencia, sino que la misma se acompasa con el precedente jurisprudencial vinculante en la materia.
Ciertamente, en un caso de similares con tornos al presente, esta Corte reflexionó, lo siguiente: Al tratarse de un asunto de liquidación, en el cual se pretende distribuir los activos de los excónyuges, no existe una contienda sobre sus derechos patrimoniales, más allá de las discusiones que puedan presentarse frente a los bienes inventariados por el extremo activo, las cuales cuentan con el escenario idóneo para ser debatidas; por tanto, no es factible entrar en disputas que pudieron plantearse en el decurso origen del juicio liquidatorio.(…) La Sala en un asunto análogo precisó: Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entrega a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal.
La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes. No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales debatidos; en particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad patrimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena (CSJ STC963-2020, reiterada en STC2144-2020 y STC12024-2023, entre otras).
Y, en un caso más reciente, donde se discutía acerca de la posibilidad de proponer la excepción de prescripción en los juicios de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, se dijo: “Con todo, es importante resaltar que el inciso 4°, del artículo 523 del estatuto procesal establece, concretamente qué excepciones son procedentes en este tipo de procesos liquidatorios: i.) Las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del estatuto procesal. ii.) La cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
En ese sentido, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la “excepción de prescripción”, por lo tanto, la omisión del juzgador carece de trascendencia constitucional, pues en la medida en que al proveer la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia emitir pronunciamiento sobre las defensas propuestas, este de todas formas tendría que rechazarlas al ser improcedentes (CSJ STC878-2023).
Por último, la Sala no aprecia ninguna inconsonancia en la resolución como reposición del recurso de apelación formulado por el gestor, pues al ser aquel impertinente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del estatuto procesal, la juez tachada dio aplicación al parágrafo del precepto 318 ibídem, el cual prevé que, «[c] uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia censurada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la falladora recriminada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10310-2024 y STC11092-2024, entre otras). 2.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo recurrido, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12