Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01365-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3656-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01365-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo Cely contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y del principio de buena fe, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Solicitan, en consecuencia, se disponga « la anulación de la providencia del 22 de noviembre de 2022… mediante la cual se declaró, desierto el recurso de apelación presentado… » y « se considere que el recurso de apelación que fue interpuesto a tiempo sea estudiado y se dé continuidad al estudio de segunda instancia del proceso de pertenencia». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jorge Enrique Arias Rozo y Fanny Jeannette Rozo Cely promovieron juicio de pertenencia contra Izquierdo y La Rota Arquitectos Ltda. e Inversora Arias Serrato y Cía. S. en C.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 24 de agosto de 2022, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada « falta de requisitos para usucapir » y denegó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad admitió la impugnación y con auto de 22 de noviembre de 2022 declaró desierta la misma. 2.3. Indicaron los accionantes que el 24 de agosto de 2022, luego de cuatro años de presentada la demanda, se emitió fallo de primer grado, en el que se hizo una inadecuada valoración de las pruebas, se incurrió en graves errores de fondo en el análisis de los requisitos para usucapir y se desconocieron abiertamente los términos de prescripción y su interrupción. 2.4.
Señalaron que apelaron la referida providencia y el 29 de agosto siguiente, dentro del término legal, presentaron la sustentación del recurso. 2.5. Sostuvieron que el 3 de marzo de 2023 el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes les dejó una solicitud de entrega del inmueble y en la asamblea de copropietarios, de forma irrespetuosa, arremetió públicamente en su contra, asegurando que habían entrado al bien de forma forzada y que por lastima no los habían sacado, por lo que expresaron la verdad de lo acontecido. 2.6.
Refirieron que la presión que se ejercía en su contra afectaba su tranquilidad y los dejaba en incertidumbre, pues podrían quedar en la calle; que no presentaban falsos testimonios y solo pretendían que se entendiera su situación y se reversaran las sentencias proferidas. 2.7. Aseveraron que el 2 de septiembre de 2022 el estrado del circuito acusado remitió al Tribunal el recurso de apelación impetrado, empero, no envió el escrito de sustentación sino una carpeta en blanco, por lo que se declaró desierto el mismo. 2.8.
Refirieron que se daba prevalencia a lo formal sobre lo sustancial; que se desconoció su derecho a que el recurso presentado en tiempo se estudiara; y que se configuraron distintas causales de procedencia del resguardo, como violación directa de la Constitución, defecto fáctico, procedimental y error inducido. 2.9. Manifestaron que la sustentación la dirigieron al Tribunal antes de que venciera el término legal; que por razones atribuibles al despacho del circuito convocado no se remitió el escrito, lo que impidió que el magistrado ponente se pronunciara de fondo; que se presentaba un acto de rigor procesal extremo e injusto; y que se desatendieron los principios de celeridad procesal y buena fe. 2.10.
Anotaron que si la información se hubiera transmitido de forma completa se hubiera analizado el caso de forma integral, no obstante, se declaró desierta la alzada; y que el juzgado estaba en el deber de trasladar dicha sustentación con miras a que el ad-quem conociera en detalle el asunto. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que deprecaba que se denegara el resguardo impetrado. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que contra las providencias de 4 de noviembre de 2022 -con la que se admitió la alzada y se advirtió que conforme a la Ley 2213 de 2022 se desarrollaría la etapa de sustentación por escrito- y del 22 de noviembre siguiente -que declaró desierta la apelación-, no se formuló reparo alguno; que no transgredió el debido proceso; que no se incurrió en ningún defecto para la procedencia del amparo, ni en vía de hecho, pues las referidas decisiones adoptaron criterios y posturas constitucionalmente admisibles y razonables. 3.
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 22 de noviembre de 2022, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala Comisión de Servicios HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2