Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01731-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC365-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01731-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por A.F. contra el Juzgado de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la regulación de custodia, reglamentación de visitas y fijación de alimentos rad. n.º XXXX. [2: La cual ingresó a este despacho el 15 de enero de 2024. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Adujo tener un hijo con M.M.E.T, el cual nació el 19 de agosto de 2022. 2.2.
Narró que ante varios inconvenientes surgidos entre la pareja llegaron a un acuerdo de separación. En ese sentido, solicitaron el trámite de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de determinar varias cuestiones relativas a su descendiente. 2.3. De ahí, que finalmente no llegaran a un acuerdo y la entidad con base en los distintos informes rendidos impuso unas obligaciones provisionales sobre la custodia, cuidado, visitas y alimentos del menor (8 feb. 2024).
No obstante, ante las inconformidades del gestor con lo establecido, solicitó su revisión ante el juez de familia. 2.4. En obediencia a la anterior solicitud, la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal XXXX radicó ante los juzgados de familia de Bogotá la respectiva demanda de fijación de custodia, alimentos y visitas (23 abr. 2024). El caso fue asignado al Juzgado XXXX de Familia el 24 de abril de ese mismo año. 2.5.
La mencionada autoridad admitió la causa y ordenó la notificación personal de la madre del menor (3 may. 2024). 2.6. Por lo antecedente, el impulsor adujo haber remitido vía correo electrónico la constancia de notificación personal (18 may. 2024). Sin embargo, el juzgador emitió providencia en la que puso de presente la necesidad de realizar correctamente el enteramiento para el avance del proceso (4 oct. 2024). 2.7.
Ante dicha circunstancia, inició acción de tutela con el fin de obtener el impulso de litigio (rad. n.º 2024-XXXXX) la cual fue desestimada en ambas instancias (6 nov. 2024). 2.8. Finalmente, expuso que la autoridad emitió auto en el que lo instaba a otorgar poder especial a un profesional del derecho para su representación y descartó la notificación remitida por no sujetarse a los requisitos legales (29 oct. 2024). 2.9.
De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el juzgado i) no le ha enterado correctamente de las providencias emitidas, ii) le exige la comparecencia mediante abogado cuando esto no es un requisito de ley; y, iii) desconoce la notificación personal a pesar de haber sido realizada en debida forma. 3.
Por tal razón, en esencia, pidió que se ordene i) «confirmar que la notificación personal de la demandada fue efectado y notificado al juzgado en el tiempo previsto y reuniendo los requisitos del articulo 8 de la ley 2213 de 2022», ii) verificar si hubo una correcta comunicación de las actuaciones surtidas; y, iii) abstenerse de requerir la representación de un abogado en la causa.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial desestimó el amparo tras considerar que i) se configuró la cosa juzgada constitucional de cara a la notificación personal del extremo pasivo del litigio, ii) no luce irracional o antojadizo el requerimiento de actuar mediante apoderado, puesto que la causa de la referencia no se encuentra enlistada dentro de las excepciones legales para litigar en causa propia; y, iii) no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al no interponer recursos contra la providencias del asunto.
IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa de la protección reclamada, según pasa a explicarse: 3. Temeridad En primer lugar, si el actor pretende que por esta senda se reabra la discusión en relación con la presunta mora judicial, la carga de comunicar personalmente a la demandada y su notificación de los distintos autos emitidos en aquella oportunidad, se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra una temática que ya fue objeto de estudio constitucional.
Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que en sentencia STCXXXXX-2024 negó la protección de cara a la particular materia, con sustento en lo siguiente: Tampoco es viable endilgarle a la autoridad judicial accionada una parálisis del proceso, pues en verdad, es el accionante quien debe impulsarlo, concretamente con la notificación de la demandada -deber previsto en el numeral 6°, del artículo 78 del Código General del Proceso- sin que esta carga se traslade a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal XXXX por ser quien presentó la demanda, pues tal acto, lo ejerció en favor de los intereses del menor como autoridad encargada de velar por ellos y, a nombre del padre, pero las cargas procesales les siguen incumbiendo a las partes.
En este punto, conviene indicar al accionante que el juez se comunica con las partes a través de autos que son notificados por estados en los micrositios de cada despacho, por lo que la Corte ha señalado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer una debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ.
STC15768- 2016), razón por la cual no es admisible la inconformidad alegada por el accionante relacionado con que nunca fue contactado por Juzgado accionado. Ahora, al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 2 de diciembre pasado esa Colegiatura envió el expediente a Sala de Selección, sin que a la fecha se haya decidido al respecto.
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta temeridad que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva (reiterada en STC1411-2022). 4.
Razonabilidad Por otro lado, al verificar las providencias sometidas a escrutinio, mediante las cuales la autoridad querellada requirió al gestor a actuar mediante apoderado judicial y notificar al extremo pasivo, tras advertir la necesidad de derecho de postulación y el incumplimiento de los requisitos de ley en el enteramiento, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al momento de admitir la demanda objeto de estudio, el juzgador dispuso imprimirle al litigio el trámite verbal sumario y ordenó comunicar dicha providencia al extremo pasivo «conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o artículos 291 y 292 del Código General del Proceso» (3 may. 2024). Ante dicha ordenanza, el promotor presuntamente radicó memorial en el que adjuntaba la constancia de su cumplimiento (18 may. 2024) y, posteriormente, alegó nunca haber recibido respuesta a dicho mensaje, insistiendo en la importancia del impulso (18 sep. 2024).
En respuesta a lo anterior, la autoridad emitió providencia en la que advertía que para poder continuar con las etapas pertinentes era necesario el cumplimiento de la carga a él impuesta conforme a la legislación que regulaba la materia (4 oct. 2024). No obstante, el gestor allegó nuevo escrito en el que insistía en que «la señora M.M.E.T. ya estaba notificada por parte del ICBF y del parte mío, vean el anexo.
El ICBF formuló y registró la demanda y entonces tiene que cumplir con las reglas básicas» (4 oct. 2024). De ahí, que la juez, ante la insistencia del demandante, rectificó que las certificaciones anexadas no reunían los requisitos legales y resolvió (29 oct. 2024): « Agregar los documentos “012 Manifestacion y 013 Manifestacion” presentado por el señor A.F. y que corresponden al mismo escrito con los que pretende acreditar la notificación a la parte pasiva sin embargo tales constancias no reúnen los requisitos de la notificación dispuesto por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 ni tampoco los de los artículos 291 y 292 del CGP.
Requerir al señor A.F. para que confiera poder a un abogado que lo represente. En caso de no contar con los recursos para contratar un abogado puede dirigirse también a la Personería, Defensoría del Pueblo, o solicitar el amparo de pobreza si reúne los requisitos del artículo 151 del CGP. Requerir a la parte actora para que notifique a la demandada el auto admisorio de la demanda acorde con las disposiciones normativas vigentes para tal fin esto es el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y 292 del CGP.» Finalmente, luego de varios pronunciamientos en los que el señor F persistió en los argumentos expuestos con antecedencia y en la no necesidad de acudir mediante apoderado, la autoridad decidió nuevamente (17 ene. 2025): « REQUERIR a la parte actora para que al dirigirse al juzgado lo realice a través de abogado o acredite con los documentos del caso dicha profesión, en vista que sólo son los abogados quienes tienen derecho de postulación necesario para actuar en estos asuntos, en vista que no hay norma de excepción que permita que en casos como el que hoy nos ocupa (CUSTODIA, ALIMENTOS Y VISITAS), se permita actuar sin abogado; de igual manera, se le reitera lo dispuesto por el despacho en proveído del veintinueve de octubre del año anterior, en el sentido que: “(…) En caso de no contar con los recursos para contratar un abogado puede dirigirse también a la Personería, Defensoría del Pueblo, o solicitar el amparo de pobreza si reúne los requisitos del artículo 151 del CGP”.
EXHORTAR al demandante para que proceda a notificar a su contraparte este proceso conforme los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con el ánimo que se pueda continuar el trámite establecido para esta clase asuntos y así resolver de fondo este litigio.» Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.
Con todo, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de las providencias por medio de las cuales el juzgador accionado lo requirió para notificar en legal manera a la accionada y para actuar mediante apoderado, bien pudo haber hecho uso de las herramientas de impugnación que estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 6. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS