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STC3643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

Rad. n°. 11001-22-10-000-2018-00044-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3643-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00044-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por César Augusto Vergara Niño contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Diecisiete de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con ocasión del trámite impartido a la solicitud de medida de protección que en su contra presentó D.M.N.R., con rad. No. 2017-00202-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, « revisar los autos proferidos [dentro de la medida de protección referida para que], se vuelva a hacer lectura de los hechos y valore las pruebas aportadas donde se aprecia que no existió violencia intrafamiliar [y] se analice el valor elevado de la multa [impuesta] » (fl. 6, cdno. 1). 2.

Como sustento de lo reclamado acotó en lo esencial, que en resolución del 8 de septiembre de 2017 la Comisaría Doce de Familia de esta capital le impuso en beneficio de la citada señora D.M.N.R. y de sus hijas XXX y YYY, medida de protección definitiva consistente en a.) abstenerse de « agredir psicológicamente y económicamente [a éstas] »; b.) permitirles el « ingreso al inmueble de la Calle 84 No. 49A-36 barrio San Martín»; c.) «Adecuar sus espacios como los tenían habitualmente, en tanto de mutuo acuerdo las partes resuelven y acuden a las autoridades para el fin o la situación frente a los bienes de tal manera que las menores no queden sin techo desamparadas»; y, d.) « abstenerse de involucrar a sus hijas en los conflictos de adultos y realizar tratamiento terapéutico obligatorio para que reciba orientación frente a la resolución de conflictos, pautas de crianza, manejo de ira, cambios de temperamento, rol de padre, respeto y manejo de autoridad, involucrando a todo el grupo familiar y allegando constancia de asistencia»; decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma urbe el 28 de enero de los corrientes.

Asegura que la prenombrada señora promovió en su contra incidente por el incumplimiento de la anterior medida, por lo que en providencia del 28 de noviembre de 2017, la aludida autoridad administrativa lo sancionó con multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras advertir que no había accedido voluntariamente a que las accionantes ingresaran a su vivienda, determinación que fue ratificada por la sede judicial convocada en proveído del 28 de enero pasado.

De este modo sostiene, que las autoridades querelladas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, i) omitieron valorar que el inmueble ubicado en la « calle 6C #82A-78 » de Bogotá se encuentra afectado a « vivienda familiar», de manera que no podía decretar medida de protección definitiva a favor de éstas para que ingresaran al predio donde actualmente reside; ii) desatendieron los « requisitos formales» al practicarle la entrevista a su menor hija XXX, pues no se realizó el « consentimiento informado a los padres», el « acompañamiento de los padres a la entrevista», y sobre todo, « la advertencia de que no está obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes»; iii) no tuvieron en cuenta que operó la caducidad respecto de los hechos por los que se inició la actuación administrativa censurada, ya que los actos de violencia intrafamiliar ocurrieron el 14 de marzo de 2017 y la denuncia fue radicada el 23 de agosto siguiente, esto es, más de 30 días después; y, iv) desconocieron que no convive con su esposa e hijas « desde hace más de diez (10) meses», razón por la cual no existe « núcleo familiar» y tampoco « se configura el delito de violencia intrafamiliar», y en esa medida, dice, le eran inaplicables las medidas de protección previstas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.

Por último, puso de presente que las providencias cuestionadas le causaron un « perjuicio irremediable», puesto que su cónyuge y sus descendientes están « perturbando [su] intimidad, [su] derecho a la soledad y derecho a la paz junto con los demás miembros de su familia» (fls. 1 a 15, ibídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Comisaría Doce de Familia de esta capital adujo, que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el que la demanda de amparo no puede prosperar (fls. 61 y 62, ibídem ). b.) Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma localidad alegó, que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante», quien además ha formulado varias acciones del mismo linaje para entorpecer « las órdenes proferidas en las diferentes instancias, y en consecuencia, [se] atiene a lo actuado en el proceso [cuestionado]» (fl. 22 ídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que « Revisado el expediente de la medida de protección a que se alude, cuyo original se allegó en préstamo, encuentra la Sala que, en efecto el pasado 24 de enero de 2018, se confirmaron las decisiones proferidas por la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad, en las que, por un lado, se impuso una medida de protección en contra del aquí accionante y a favor de su ex cónyuge y de sus hijas comunes y, por el otro, se impuso una sanción de 9 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarse probado el incumplimiento a lo decidido, determinaciones en las cuales, contrario a lo que sostiene el accionante, hubo una debida valoración de las pruebas recaudadas, las que permitieron demostrar que el citado, prohibió, instalando un cerrojo, la entrada de su ex cónyuge y de sus hijas a la casa que habitaron como familia, por muchos años, hechos que fueron aceptados por él mismo y que, igualmente, admitió que luego del fallo de la medida de protección se rehusó a permitir el ingreso, pues consideró que la medida no estaba vigente, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación que él interpuso en contra de la resolución, razón por la cual declaró probado el incumplimiento».

De otro lado, estimó que « en lo que tiene que ver con el recaudo indebido de la entrevista a su menor hija y del testimonio a la mayor, se tiene que ello no es cierto, pues obra en el plenario el consentimiento informado para la práctica de la entrevista, así como el acta de verificación de garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes, suscrito por ambos progenitores y respecto de la declaración rendida por la joven [YYY], la misma se recibió en audiencia pública, sin que haya constancia de que no se hubiera permitido el ingreso de los interesados, de modo que si el interesado no asistió a la vista, perdió la oportunidad de controvertir dicho medio probatorio; igualmente, en el acta quedó consignado que no se encontraba obligada a declarar en su contra, ni la de sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad».

Finalmente, consideró que: « Frente a la caducidad que, dice el accionante, operó por no denunciar los hechos dentro de los 30 días siguientes, se tiene que ello tampoco es cierto, pues el acontecimiento que dio origen a la medida de protección, esto es, la instalación del cerrojo en la puerta de la casa a la que doña [D.M.N.R.] decidió regresar, fue el 22 de agosto de 2017 y la denuncia se instauró el 23 de los mismos mes y año, y si se refiere es a los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el trámite del incidente de desacato, tampoco tiene razón, pues el fallo es de 8 de septiembre de 2017 y doña [D.M.N.R.] promovió el incidente el 15 de los mismos mes y año, ante la renuencia a permitirles el ingreso, tal como se le ordenó en el fallo» (fls. 99 a 106, ibídem ).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 142 a 148, ídem ). CONSIDERACIONES 1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, a.) de la resolución dictada el 8 de septiembre de 2017 y el proveído del 28 de enero de los corrientes, mediante los cuales las autoridades accionadas impusieron en su contra y en beneficio de D.M.N.R. y sus hijas XXX y YYY, medida de protección definitiva; y, b.) también se queja de la resolución de 28 de noviembre de 2017 y la providencia de 28 de enero del presente año, decisiones a través de las que la Comisaría de Familia atacada y el Juzgado criticado, respectivamente, lo sancionaron con multa equivalente a nueve (9) s.m.l.m.v. por haber incumplido la medida de protección definitiva que le fue impuesta. 3.

Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En resolución del 8 de septiembre de 2017, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de esta ciudad resolvió imponer a César Augusto Vergara Niño, aquí interesado, y en beneficio de la señora D.M.N.R. y sus hijas, medidas de protección definitivas consistentes en a.) abstenerse de « agredir psicológicamente y económicamente [a las prenombradas] »; b.) permitirles el « ingreso al inmueble de la Calle 84 No. 49A-36 barrio San Martín»; c.) «Adecuar sus espacios como los tenían habitualmente, en tanto de mutuo acuerdo las partes resuelven y acuden a las autoridades para el fin o la situación frente a los bienes de tal manera que las menores no queden sin techo desamparadas»; y, d.) « abstenerse de involucrar a sus hijas en los conflictos de adultos y realizar tratamiento terapéutico obligatorio para que reciba orientación frente a la resolución de conflictos, pautas de crianza, manejo de ira, cambios de temperamento, rol de padre, respeto y manejo de autoridad, involucrando a todo el grupo familiar y allegando constancia de asistencia». 3.2.

Inconforme con lo dispuesto, el aquí interesado interpuso recurso de apelación en su contra; sin embargo, en proveído del 28 de enero del año en curso, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ratificó íntegramente lo resuelto, bajo los siguientes argumentos: « Como material probatorio se tuvo en cuenta: la entrevista psicológica a la adolescente [XXX], el testimonio de [YYY], el interrogatorio practicado a la señora [D.M.N.R.], la documental allegada tanto por el accionante como por el accionado, con la salvedad que la Comisaría de conocimiento sólo tuvo en cuenta aquellos que hacían relación a los hechos materia de violencia intrafamiliar.

El señor César Augusto Vergara Niño en audiencia realizada el 30 de agosto de 2017, al ser concedido el uso de la palabra para que realizara los respectivos descargos manifestó entre otros, que sólo permitió y ha ingresado a la casa su hija [XXX], y sacó ropa y otras pertenencias. Que paga un hotel; que en la casa están viviendo otros familiares entre los que se cuenta un hermano Carlos Vergara Niño desde hace 15 días, quien no es menor de edad pero es sordo, la viuda de su hermano Gildardo Vergara, quien tiene una niña de 6 años y otra de 1 año, están desde ayer (29 de agosto de 2017) porque no tenían a donde irse, también está su hija Paola Andrea Vergara Niño y su nieta Antonela de 2 años de edad, desde el miércoles 23 de agosto.

Así mismo señaló que aportaba carpeta con sus descargos y pruebas, en 52 folios entre los que se encuentra el escrito de descargos en 17 folios, el Certificado de Tradición y Libertad de los inmuebles ubicados en la calle 84 No.49 A-36 y Calle 6C No. 82 A-78 Int 7 apto 104, y además unos extractos bancarios, contratos de arrendamiento, consignaciones vía Baloto, etc.

Igualmente se observan varias fotografías de las cuales se advierte ropa y enseres arrumados. Así las cosas, advierte el juzgado que el debate jurídico - procesal se centra en determinar si la señora [D.M.N.R.] y sus hijas [XXX] y [YYY] han sido víctimas por presuntas agresiones psicológicas y económicas por parte de su esposo y padre César Augusto Vergara Niño. Respecto a la violencia psicológica, la Corte Constitucional señaló que: "La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima.

Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”. De la revisión del proceso administrativo, se observa, y no hay duda que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta los factores de riesgo y de protección de las víctimas, atendiendo las afrentas de que son objeto, porque ordenó al victimario abstenerse de agredir psicológica y económicamente a su esposa e hijas, [D.M.N.R.] y [YYY] y [XXX], respectivamente, así como el ingreso de éstas al inmueble ubicado en la Calle 84 No.49 A-39 adecuando sus espacios como lo tenían habitualmente en tanto de mutuo acuerdo las partes resuelven y acuden a las autoridades para el fin o la situación frente a los bienes de tal manera que las menores (sic) no queden sin techo y desamparadas.

Así mismo, ordenó al señor César Augusto Vergara Niño tratamiento terapéutico para que reciba orientación frente a la resolución pacífica de conflictos, pautas de crianza, manejo de la ira, cambios de temperamento, rol de padre, respeto y manejo de autoridad. Es decir, al tomar la decisión que se impugna se tuvieron en cuenta las circunstancias anteriores, hechos concomitantes e inclusive los posteriores que fueron delatados en el trascurso del trámite administrativo, que en definitiva propenden por la preservación de la unidad familiar y, no es contradictorio como se le acusa con la censura, porque fue tomado con base en las pruebas recopiladas oportunamente».

A continuación, el Despacho criticado realizó el estudio sobre la supuesta caducidad de la solicitud de medida de protección, y a ese respecto advirtió: «También menciona el apelante que opera la caducidad para solicitar la medida de protección por las quejosas (esposa e hijas) pues dejaron transcurrir más de treinta días para solicitar medidas de protección, por cuanto abandonaron el hogar hace más de cinco meses desde el 14 de marzo de 2017 a la fecha de sustentación del recurso de marras; igualmente dice que no existen las conductas a él endilgadas como constitutivas de violencia intrafamiliar, pues tiene derecho a su privacidad, a su domicilio y a disfrutar de la soledad, por cuanto lo único que quieren al regresar a su casa es arruinarle la vida.

Ante dichas disertaciones, ha de aclararse que si bien es cierto la señora [D.M.N.R.] y sus hijas [YYY] y [XXX] salieron del hogar hace más de 5 meses, también es cierto, en principio, que el señor César Augusto desde el 21 de agosto de 2017, día en el cual las accionantes pretendieron regresar a su lugar de domicilio, a la fecha, no ha permitido el ingreso de las mismas al inmueble situado en la Calle 84 No.49 A- 36, es decir, que sí hay una actuación censurable dando lugar en consecuencia a que dicha agresión (no permitir el acceso a su lugar de residencia) sea tenida como una conducta reprochable y permanente y/o de tracto sucesivo, es decir no opera la caducidad en este caso en particular, porque se interpuso dentro del término que indica la norma para su solicitud».

Seguidamente, en lo tocante con la presunta inexistencia de la convivencia entre el aquí interesado y las víctimas, el Despacho acusado estimó: « la señora [D.M.N.R.] y sus hijas [YYY] y [XXX] el día 22 de agosto de 2017 vivían bajo el mismo techo con el señor César Augusto Vergara, toda vez que este día se instalaron con su bienes muebles y enseres nuevamente en el inmueble de la Calle 84 No.49 A- 36, y el 23 de agosto de 2017 (día de los hechos que dieron lugar a la medida de protección en estudio) el señor Vergara Niño procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de acceso y adicionalmente puso un candado en la puerta auxiliar, impidiendo el ingreso al inmueble en cita donde han convivido como núcleo familiar.

Además es de tener en cuenta, que tal como el mismo apelante declara, la pareja Vergara- [D.M.N.R.] tienen una convivencia a lo largo de 23 años en el que media un matrimonio, vínculo éste que no se encuentra disuelto, luego entonces, y en gracia de discusión, tenemos que sí existe entre estas personas un vínculo tal, que se traduce en núcleo familiar o unidad doméstica, ya que entre ellos mantenían una convivencia cotidiana y permanente por 23 años como ya se dijo, y por otra parte, a fin de contextualizar este asunto, ha dicho la Corte Constitucional que la violencia intrafamiliar puede entenderse como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica; también ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que debe primar la cordialidad, la comprensión, la paz y un trato acorde con la dignidad humana ».

Luego, en cuanto a la entrevista practicada a la menor [XXX], el ad-quem acusado apuntaló: « Siguiendo con lo manifestado por el apelante en su escrito de sustentación, en lo que toca al punto 4o, “violación al principio de contradicción”, porque no se le permitió contradecir o contrainterrogar a la testigo (su hija menor [XXX] ), debe puntualizarse que por tratarse -la testigo- de una menor de edad, solo es permitido realizar entrevista psicológica, razón por la cual en aras de salvaguardar sus derechos, no es posible proceder a un contrainterrogatorio.

Al revisar lo dicho en el punto 5o del escrito de sustentación del recurso, “ausencia de imparcialidad por parte del Comisario 12 de Familia”, no obra en el plenario prueba que demuestre que no se le permitió en varias ocasiones el uso de la palabra, y de ser así, él como profesional del derecho que es, sabe que la oportunidad para haber controvertido tal desavenencia era en la misma audiencia; así mismo, tampoco se observa que se le haya impedido realizar los descargos verbalmente, por cuanto en la audiencia realizada el 30 de agosto de 2017, al ser concedido el uso de la palabra para que realizara los respectivos descargos el señor César Augusto Vergara Niño presentó en uso de la palabra manifestó entre otros que trabaja en la Defensoría del Pueblo como defensor público, que solo permitió el ingreso de su hija [XXX] y además radicó un escrito de descargos en 17 folios junto con otros anexos allegados como pruebas en este asunto».

Todo lo anterior conllevó al estrado judicial censurado a concluir: «Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la decisión adoptada por la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad es acertada, como quiera que dentro del plenario se acreditó que existe un conflicto familiar entre los señores [D.M.N.R.] y César Augusto Vergara Niño, además porque tal como el mismo señor César Augusto Vergara en su escrito de sustentación del recurso en estudio, acepta el hecho de no permitir el ingreso de sus hijas [YYY] y [XXX] y su esposa [D.M.N.R.] al domicilio donde éstas han convivido con él como núcleo familiar, y al que de alguna manera se vieron obligadas de abandonar, es de tener en cuenta que con dicho comportamiento trasgrede los derechos y deberes que como hombre y padre debe prodigar a su familia, sumado a que éste es un Defensor Público, quien de conformidad con lo consagrado en nuestra Constitución Política debe velar por la protección de los derechos humanos, empezando por los de su propia familia, cumpliendo los deberes que como padre ostenta, pues no solo debe propender por la salvaguarda, protección y dignidad de sus hijas y esposa (pues no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el vínculo matrimonial esté disuelto), debe amparar, defender y procurar sus necesidades básicas, que no solo se encaminan a cumplir con una cuota alimentaria, sino se refiere también a proporcionar un techo, una estabilidad emocional, en resumen suplir la necesidad de protección que como padre de familia debe propender tanto a sus hijas como a su esposa» (fls. 16 a 25, cdno. 1). 3.3.

Posteriormente, la señora D.M.N.R. denunció ante la preanotada Comisaría que el aquí interesado no había cumplido con la medida de protección definitiva, razón por la cual en audiencia del 28 de noviembre de 2017 y con la asistencia de las partes, se declaró su desacatamiento, imponiéndole a César Augusto Vergara Niño « multa equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes »; determinación que fue mantenida en sede de consulta por el Despacho criticado en proveído de 28 de enero de la presente anualidad (fls. 26 a 31, ibídem ). 4.

Como se observa, las autoridades accionadas con vista en la solicitud de medida de protección formulada por D.M.N.R., las entrevistas practicadas a sus hijas y la declaración del denunciado, aquí accionante, ultimaron que era necesaria la imposición de las salvaguardas atrás mencionadas, porque César Augusto Vergara Niño al impedirles el ingreso a su esposa y a sus hijas a la residencia donde han convivido como núcleo familiar, vulneró los derechos de éstas y desatendió el deber de solidaridad que como padre y consorte debe prodigar a su familia.

De igual modo, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, el ad-quem consideró que los actos de violencia intrafamiliar también se configuran aunque las partes no convivan bajo el mismo techo, pues basta para ello que exista un vínculo familiar o una «unidad doméstica», presupuesto que se satisfacía en el caso bajo estudio. De otro lado, también finiquitó que la solicitud de medida de protección se realizó oportunamente, pues no trascurrieron más de 30 días entre el hecho que generó la petición y el momento en que se radicó; y por último, el estrado judicial criticado estimó que se le respetaron las garantías fundamentales al tutelante, dado que fue escuchado y tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones cuestionadas.

Por otra parte, las autoridades acusadas hallaron por demostrado que el denunciado había incumplido con la medida de protección definitiva, al no permitir de manera voluntaria que las allá accionantes ingresaran a la vivienda mencionada, razón por la que le impusieron la sanción pecuniaria equivalente a nueve (9) s.m.l.m.v., monto que se encuentra dentro del límite previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, según el cual el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: « a.) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales». 5.

Así las cosas, para la Corte las determinaciones censuradas carecen de arbitrariedad o capricho, lo que excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y se deja sin piso la acusación del gestor del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, « [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, STC1385-2018).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 6.

Por las razones expuestas, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Corte Constitucional Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 150. 18