Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3637-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Amada de Jesús Londoño Durango, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, con vinculación de Bernardo Dyner Rezonzew Gucovschi, Rabinovich & Cía S.C, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de pertenencia con radicado No. 05001-31-03-002-2017-00326-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, al considerar que no ha podido registrar la sentencia que declaró la pertenencia, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte se ha negado a efectuar su inscripción, por existir una discrepancia entre el área del inmueble consignada en la providencia y la actualizada por la Alcaldía de Medellín mediante la Resolución No. 7770 de 2019.
Asimismo, estima que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín no ha accedido a aclarar la sentencia en lo relativo al área del bien objeto del proceso de pertenencia, lo que, a su juicio, ha impedido la materialización del fallo. De la revisión del expediente se advierte lo siguiente: En el mes de junio de 2017, Jaime de Jesús Colorado Rodas (q.e.p.d) interpuso demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Bernardo Dyner Rezonzew Gucovschi y Rabinovich & Cía S.C, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 52 No. 112-05 del Barrio Acevedo de la Ciudad de Medellín e identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.
Como fundamento fáctico de la demanda, en lo que respecta a la identificación del inmueble, se expuso lo siguiente: «el inmueble se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Medellín, en la carrera 52 N° 112-05, barrio Acevedo, con una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados, de los cuales 1191. 81 m2 se encuentran construidos, estando alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52, por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), con la cañada o quebrada, este bien esta identificado en la secretaria de gestión y control territorial, subsecretaria de catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000, y la matricula inmobiliaria N° 01N-5022729 correspondiente al círculo registral de Medellín zona norte».
Con ocasión del fallecimiento del demandante, ocurrido el 28 de diciembre de 2019, el proceso continuó con Amada de Jesús Londoño Durango en calidad de sucesora procesal. Dentro del trámite, se practicó la inspección judicial y, el 27 de agosto de 2021, se llevaron a cabo de manera conjunta las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, profiriéndose sentencia en los siguientes términos: La sentencia quedó en firme debido a que ninguna de las partes la recurrió[footnoteRef:1].
Sin embargo, el 1.º de febrero de 2022 la parte demandante solicitó su aclaración pues en ella no se precisaron el área ni los linderos del bien inmueble. En consecuencia, pidió que se determinara si la prescripción decretada recaía sobre la totalidad del predio o únicamente sobre una parte de este, atendiendo a la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte que indicó lo siguiente: [1: Tal como consta en Archivo «49.2017.00326ActaAudienciaFolio177al179» fl. 5, expediente digital.] El 1° de marzo de 2022 el Despacho accionado dictó sentencia complementaria en los siguientes términos: «PRIMERO: COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia Nº 163 proferida en audiencia del 27 de AGOSTO DE 2021, en el sentido de indicar que el inmueble identificado con la M.I. N° 01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la Carrera 52 No 112-05, barrio Acevedo de esta ciudad de Medellín, del cual hacen parte todas sus mejoras, anexidades y dependencias; tiene una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados, de los cuales 1191.81 metros cuadrados se encuentran construidos; estando alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52;
Por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; Por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; Por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), con la cañada o quebrada. Este bien está identificado en la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000.
Que dichos linderos y área corresponden a la totalidad del bien inmueble que hizo parte de este proceso de pertenencia. Que la declaración de que pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor JAIME DE JESUS COLORADO RODAS, quien, por haber fallecido el 28 de diciembre de 2019, habrá entonces de hacer parte de la sucesión de aquel.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantiene incólume lo decidido en sentencia de AGOSTO 27 de 2021. (…)» Dicha decisión quedó ejecutoriada, ante la ausencia de recursos[footnoteRef:2]. [2: Tal como consta en Archivo: «61.2017.00326ConstanciaEjecutoriaSentenciaFolio200» fl. 1, expediente digital.] Posteriormente, el 29 de agosto de 2022 la accionante solicitó ante el Despacho convocado nuevamente la aclaración de la sentencia, precisando lo siguiente: « Favor citar correctamente el área del inmueble, toda vez que mediante resolución 7770 del 26-08-2019 del Municipio de Medellín se actualizó el área del inmueble con un área de 2.931 M2 Art. 285 C.G.P».
Lo anterior, nuevamente atendiendo a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte: La Resolución No. 7770 de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín a la que se refiere la nota devolutiva, había resuelto lo siguiente: La solicitud de aclaración fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2022 al estimar que «la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por esta judicatura al momento de emitir el fallo».
(resaltado por fuera de texto). La solicitud de aclaración fue reiterada el 26 de abril de 2023, ocasión en la que la accionante puso de presente al Despacho que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín le indicó que no es la llamada a aclarar dicha situación, dado que fue la autoridad judicial quien profirió la respectiva sentencia. Asimismo, expuso que la aclaración solicitada no resulta improcedente, en la medida en que «se hace respecto al inmueble que guarda coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que su delimitación (linderos) coinciden plenamente con lo plasmado en la resolución N° 7770 de 2019».
El Despacho convocado negó la solicitud mediante auto del 29 de mayo de 2023, argumentando que la competencia para realizar la aclaración le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por lo siguiente: «Si la modificación del área del inmueble procede de una dependencia administrativa y esta no fue debidamente puesta en conocimiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos por parte de aquella con la debida celeridad, a pesar que la modificación ocurrió previo a la decisión de mérito, reitera esta judicatura que no corresponde enderezar las actuaciones que no son de su competencia, considerando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tiene las herramientas legales necesarias para proceder de conformidad dentro del ámbito de sus competencias».
Con posterioridad, el 23 de abril de 2025 la accionante reiteró la solicitud de aclaración, insistiendo en que la discrepancia entre el área del inmueble consignada en la sentencia y la establecida en la resolución de la administración municipal ha impedido el registro de la providencia y la realización de negociaciones sobre dicho bien. Añadió que la modificación del área quedó consignada en la anotación No. 005 del 26 de diciembre de 2019 del certificado de libertad y tradición del inmueble: Mediante auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado convocado negó nuevamente la solicitud bajo el entendido de que no se evidencia un error aritmético para dar aplicación al artículo 286 del Código General del Proceso, máxime cuando la sentencia inicial y complementaria no fueron objeto de recurso y se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Indicó que si bien ahora se allega una captura de pantalla de la anotación registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, «lo cierto es que dicha resolución no fue aportada ni advertida por el actor previo a dictar sentencia, con lo cual se insiste, que aquella estuvo en consonancia y congruencia con los hechos, pretensiones de la demanda, la valoración en conjunto de los elementos de confirmación allegados, al igual que la aplicación al derecho sustancial y debido proceso que, para el caso de la acción de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, tiene como requisitos formales la delimitación, cabidas, y área del bien objeto de usucapión» Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que se decidió no reponer el proveído del 8 de julio de 2025 y no conceder la apelación, por no encontrarse dicha decisión dentro de las taxativamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
La accionante reprocha que en la parte resolutiva de la sentencia se consignó un área de 3.323 m², cuando el área real y vigente, conforme a la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín e inscrita en el folio de matrícula, corresponde a 2.931,85 m². Señala que esta inconsistencia en la cabida del inmueble ha dado lugar al rechazo del registro de la sentencia por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín « impidiendo la consolidación del derecho de dominio judicialmente reconocido ».
Añade que ha agotado los medios ordinarios a su alcance; sin embargo, se le ha cerrado toda posibilidad de subsanar el error, impidiéndole así el registro de la providencia. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos del 8 de julio y 25 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que acceda a la corrección material de la sentencia del 27 de agosto de 2021, precisando que el área real del inmueble es de 2.931,85 m², conforme a la Resolución No. 7770 de 2019 y al certificado de libertad y tradición. Además, solicitó «que se adopten las medidas necesarias para garantizar la ejecutabilidad y registro efectivo de la sentencia de pertenencia ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín informó que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble identificado con folio No. 01N-5022729, decisión que fue complementada el 1.º de marzo de 2022 para precisar área, linderos y alcance, la cual quedó ejecutoriada y fue remitida a la ORIP el 16 de marzo de 2022 para su inscripción. Indicó que, posteriormente, la demandante solicitó en 2022 y 2023 aclarar el área del predio, alegando su actualización a 2.931 m² por la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019; solicitudes que fueron negadas por ser congruente el fallo con lo probado y no haberse advertido oportunamente dicha actualización. Agregó que, en auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado reiteró que no procedía aplicar el artículo 286 del Código General del Proceso por inexistencia de error aritmético, destacando que las decisiones estaban ejecutoriadas y ajustadas a derecho.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte indicó que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 fue sometido a valoración jurídica con el fin de verificar la legalidad del acto, y que el documento fue rechazado para registro mediante notas devolutivas debidamente motivadas, las cuales no fueron objeto de impugnación, pese a que dicho mecanismo procedía conforme al artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.
Finalmente, sostuvo que la objeción a la inscripción de la sentencia de pertenencia, conforme a las notas devolutivas, se ajusta a derecho, por lo que considera que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles.
Aunque interpuso reposición y no procedía apelación contra la negativa de aclaración o corrección, ello no era suficiente para habilitar el amparo. Precisó que, tras la nota devolutiva de la ORIP del 30 de junio de 2022 que negó el registro, la accionante no utilizó los recursos del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, los cuales permitían luego acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Además, podía solicitar al Juzgado que ratificara su decisión ante la autoridad registral y ordenara la inscripción conforme al artículo 18 de la misma ley. El apoderado de la accionante impugnó la decisión al sostener que el Tribunal realizó una interpretación excesivamente formal y restrictiva del principio de subsidiariedad, pues los mecanismos señalados no resultaban idóneos ni eficaces para resolver la vulneración concreta alegada.
Afirmó que no se trata de una actuación arbitraria del registrador, sino de una contradicción material contenida en la sentencia, frente a la cual ya se habían agotado los mecanismos existentes ante la autoridad judicial. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se advierte que el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación. 1.
Anotación preliminar Sea lo primero advertir que, aunque el Tribunal a quo advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante no agotó los recursos procedentes frente a las notas devolutivas expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, la Sala estima procedente superar dicho requisito para resolver la problemática planteada, pues la falta de registro de la sentencia que declaró la pertenencia desde hace más de cuatro años compromete la garantía de la accionante a la tutela jurisdiccional efectiva.
Al respecto, esta Corporación en sentencia STC10704-2020 reiteró lo siguiente: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01). El análisis del caso permite concluir que el agotamiento de los recursos previstos en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, frente a las notas devolutivas emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, no constituía en este asunto particular un mecanismo idóneo.
Lo anterior, porque se evidenció una negativa reiterada entre las autoridades involucradas que no produjo un avance sustancial para resolver la problemática. En particular, la Oficina de Registro exigió en la nota devolutiva lo siguiente: « Favor citar correctamente el área del inmueble, toda vez que mediante Resolución 7770 del 26-08-2019 del Municipio de Medellín se actualizó el área del inmueble con un área de 2.931 m², Art. 285 C.G.P. ».
Sin embargo, dicha exigencia estaba fuera del alcance de la ciudadana, y además el Juzgado tampoco accedió a efectuar la corrección en los términos solicitados, razón por la cual la acción de tutela se torna procedente para conjurar dicha situación. 2. De la actuación del juez accionado De la revisión del expediente se advierte que desde el inicio de la actuación de pertenencia, el demandante aportó un certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 7 de marzo de 2017, conforme al cual el inmueble con matrícula 01N-5022729, era « tomado de otro de mayor extensión, junto con una ramada que sobre él hay construida, todas sus mejoras y anexidades, situado en el municipio de Medellín, Barrio Acevedo » y con los siguientes linderos, que dígase de una vez, coinciden con los transcritos en la demanda y en la sentencia de usucapión: Por su parte, como ya se precisó en los antecedentes, el demandante desde un comienzo indicó que la « extensión aproximada » del bien objeto de prescripción eran 3.323 metros cuadrados, cuya superficie encuentra fundamento en la información suministrada por la Subsecretaría de Gobierno – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, el 26 de septiembre de 2012, en la comunicación GT 9051 que fue acompañada a la demanda de declaración de pertenencia (archivo 07 de ese expediente)., y donde se hizo constar para dicho momento lo siguiente: También resulta importante destacar que el accionante solicitó como prueba en el juicio declarativo la «inspección judicial de peritos (sic), para determinar la identidad del predio, su extensión, linderos, estado de conservación, manifestaciones ostensibles de su explotación económica adecuada, mejoras, antigüedad de estas, etc.» Sin embargo, al momento de decretarse dichas pruebas, mediante providencias del 8 de mayo de 2019 y del 20 de enero de 2021, únicamente se ordenó la inspección judicial.
Esta diligencia se practicó el 26 de agosto de 2021, sin intervención de perito, y, por obvias razones, no se realizó ninguna medición ni constatación del área del inmueble, sino únicamente se describieron los locales comerciales que lo integran. En esa oportunidad, además, se limitaron a transcribir nuevamente los mismos linderos suministrados desde el inicio del proceso.
Ahora, con posterioridad a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, en un primer momento, indicó que dicha providencia no podía registrarse por cuanto el bien inmueble no fue determinado por su área ni por sus linderos, y que era necesario precisar si la prescripción adquisitiva recaía sobre la totalidad o solo sobre una parte del inmueble, como se evidencia en la nota devolutiva del 29 de noviembre de 2021: Dicha falencia fue subsanada por el Despacho accionado al proferir sentencia complementaria el 1° de marzo de 2022 en cuya oportunidad adicionó el numeral primero del fallo que accedió a la prescripción adquisitiva en el sentido de incluir el área ( 3.323 m² aproximadamente ) y los linderos del predio, de acuerdo con la información que hasta ese momento constaba en el expediente. «PRIMERO: COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia Nº 163 proferida en audiencia del 27 de AGOSTO DE 2021, en el sentido de indicar que el inmueble identificado con la M.I. N° 01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la Carrera 52 No 112-05, barrio Acevedo de esta ciudad de Medellín, del cual hacen parte todas sus mejoras, anexidades y dependencias; tiene una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados, de los cuales 1191.81 metros cuadrados se encuentran construidos; estando alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52;
Por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; Por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; Por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), con la cañada o quebrada. Este bien está identificado en la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000.
Que dichos linderos y área corresponden a la totalidad del bien inmueble que hizo parte de este proceso de pertenencia. Que la declaración de que pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor JAIME DE JESUS COLORADO RODAS, quien, por haber fallecido el 28 de diciembre de 2019, habrá entonces de hacer parte de la sucesión de aquel.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantiene incólume lo decidido en sentencia de AGOSTO 27 de 2021. (…)» (Negrillas y resalto fuera de texto). Posteriormente, la accionante emprendió actuaciones dirigidas a inscribir esa sentencia complementaria, pero la Oficina de Registro negó nuevamente su inscripción, en razón a que el área actual del inmueble era de 2.931 m² conforme a la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, que actualizó la superficie y linderos, como se evidencia en la nota devolutiva del 30 de junio de 2022: Ante esta situación, la accionante solicitó al Juzgado accionado en tres oportunidades la aclaración del área del inmueble consignada en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 y complementada el 1° de marzo de 2022, todas estas negadas por el Despacho accionado, quien consideró que la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por la judicatura al momento de emitir el fallo, por lo que la sentencia atiende a los hechos y pretensiones indicados en la demanda, y por tanto, estimó que le corresponde a la Oficina de Registro asumir esta situación. La actora agotó los recursos ordinarios, como se resume en el siguiente cuadro: Solicitud Decisión El 29 de agosto de 2022, la accionante pidió citar correctamente el área del inmueble y adjunto la nota devolutiva del 30 de junio de 2022 Auto del 21 de septiembre de 2022: Consideró que la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por la judicatura al momento de emitir el fallo, por lo que la sentencia atiende a los hechos y pretensiones indicados en la demanda.
El 26 de abril de 2023, la tutelante indicó que la resolución mediante la cual se actualizó el área no le fue notificada y que contra ella no procedía recurso alguno; que dicha actuación no modificó los linderos, por lo que el inmueble guarda coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda, máxime cuando en la escritura se consignó como cuerpo cierto; y que la entidad registral le manifestó que corresponde a la autoridad judicial aclarar la sentencia. Auto del 29 de mayo de 2023: Consideró que la sentencia se ajustó al área y a los linderos indicados por la demandante; que dicha decisión no fue recurrida y, por tanto, se encuentra ejecutoriada; que la aclaración solicitada no es procedente; y que corresponde a la ORIP atender dicha situación. El 23 de abril de 2025 reiteró la solicitud, señalando que la actualización del área constaba en la anotación 005 del folio de matrícula inmobiliaria por lo que tiene efecto vinculante y que la falta de inscripción ha frustrado negociaciones sobre el predio.
Auto del 8 de julio de 2025: Sostuvo que la providencia fue complementada conforme al área y a los linderos indicados por la parte demandante, por lo que no existe error aritmético alguno, pues la identificación del inmueble no constituye un aspecto meramente formal, sino un elemento sustancial que no puede modificarse con posterioridad a la sentencia. El 14 de julio de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de julio del 2025.
Auto del 25 de septiembre de 2025: No repone y no concede apelación. Como se observa, en diversas oportunidades el Despacho convocado ha sostenido que la aclaración solicitada no resulta procedente y que la sentencia -incluida la complementaria- fue proferida con fundamento en los hechos y pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, pues no obraba en el proceso copia de la Resolución n.º 7770 de 2019, por lo que la sentencia (27 de agosto de 2021) como su complementación (1° de marzo de 2022) se profirieron con fundamento en el área aproximada indicada por la hoy accionante y las pruebas obrantes en el proceso.
El accionante tampoco controvirtió la sentencia en el momento procesal oportuno, pues desconocía la actualización que en el curso del proceso realizó la Alcaldía Municipal sobre el área del inmueble. 3. De la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada Como se desprende de los antecedentes, la accionante intentó inscribir inicialmente la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 y, posteriormente, la complementaria del 1° de marzo de 2022; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte mediante nota devolutiva del 29 de noviembre de 2021 manifestó que «el inmueble no se determinó por su área y/o linderos (…) en cuanto al área, además deben hacer claridad si la prescripción es sobre la totalidad del inmueble o sobre parte de este».
Razón por la cual, negó su registro. Una vez complementada la providencia por parte del Juzgado accionado, la entidad registral volvió a rechazar su inscripción, esta vez bajo el argumento de que se debía precisar correctamente el área del inmueble, al señalar: La razón dada para esta segunda nota devolutiva muestra que la propia ORIP tenía toda la información necesaria y relevante sobre la actualización del área del inmueble, pues ya aparecía registrada la Resolución nº 7770 de 2019 en la anotación 005 del certificado inmobiliario, sobre el cual se estaba realizando la calificación para registrar la sentencia. Veamos: En el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 figura la anotación No. 004 del 2 de octubre de 2017 mediante la cual se inscribió la demanda en el proceso de pertenencia con radicado No. 2017-00326-00: Posteriormente, aparece registrada la anotación No. 005 del 26 de diciembre de 2019 en la que se inscribió la actualización del área que el ente municipal realizó, véase: Dichas anotaciones evidencian que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte desde el año 2019 se realizó la actualización del área del inmueble efectuada por la Alcaldía de Medellín, pero se trataba del mismo bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 01N-5022729, pues la modificación del área no implicó un cambio de la propiedad sobre la cual recayó el juicio de declaración de pertenencia y sobre el que se inscribieron con antelación los actos relativos a la medida cautelar de registro de la demanda y la actualización de la superficie en el folio No. 01N-5022729.
A ello se suma que del contenido de la Resolución n.º 7770 de 2019 que fue inscrita por la ORIP, se desprende que la variación en el área no afecta derechos de terceros, pues se conservaron los mismos linderos. Al respecto, en la resolución antes mencionada se consignó lo siguiente: Nótese, entonces, que los linderos del inmueble no variaron respecto de los consignados en la sentencia objeto de registro: Ello implica que los 3.323,32 metros cuadrados dispuestos en la sentencia corresponden, en identidad material, a los 2.931,85 metros cuadrados dispuestos en la Resolución 7770 de 2019, según fue expresamente precisado por la autoridad municipal: En ese sentido, se trata del mismo bien inmueble objeto del proceso de pertenencia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 01N-5022729, cuya actualización del área no afectaba el registro de la sentencia. Al respecto, conviene señalar que el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 dispone: « Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro ».
En consonancia con esto, el artículo 20 ibídem estipula: « Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales (…) » (negrillas propias).
De dichas disposiciones queda en evidencia que el registrador no es un simple tramitador ni un « convidado de piedras » frente a los títulos o documentos que ingresan a esa dependencia con el fin de inscribirse y someterse a la publicidad respectiva. Por el contrario, el legislador expresamente le asignó una función calificadora de carácter material que exige un análisis jurídico a partir de la verificación integral de la documentación y en esa medida le corresponde constatar que los actos sometidos a escrutinio cumplen las exigencias de ley antes de proceder con su asentamiento.
Esto es así porque de esta forma se garantiza la adecuada formación y conservación del registro público y, por ende, se genera seguridad jurídica y confianza legítima en los ciudadanos que consultan dichas bases de datos. En este sentido, tratándose de la inscripción de títulos o documentos que conllevan la adquisición de derechos reales, como acontece con la sentencia favorable de usucapión, el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 permite comprender que el análisis jurídico que le incumbe efectuar al funcionario registral para avalar la inscripción requiere que esté « plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad ». 4.
Conclusión En consecuencia, el panorama descrito evidencia con claridad que las entidades encargadas de cumplir y vigilar el acatamiento de la sentencia de declaración de pertenencia proferida en 2021 han adoptado decisiones que, en la práctica, han implicado la negativa a materializar el derecho sustancial reconocido. Ello desconoce el propósito esencial de la actividad jurisdiccional del Estado y ha sometido a la parte accionante a un notorio vaivén institucional, en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, situación frente a la cual la justicia constitucional debe resultar operante.
En particular, aunque el despacho judicial accionado no contaba inicialmente con los insumos documentales necesarios para advertir, antes de proferir la sentencia del 27 de agosto de 2021 y su complementaria del 1° de marzo de 2022, la situación actual del predio, lo cierto es que con posterioridad sí tuvo la oportunidad de conocerla a partir de la información suministrada por el interesado donde constaba el registro de la actualización del área de 3.323 m² a 2.931 m², según la Resolución 7770 de 2019.
Por ende, correspondía al juzgado adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad del fallo, atendiendo las devoluciones realizadas por el Registrador de Instrumentos Públicos en ejercicio del análisis jurídico de las comunicaciones iniciales. Dichas comunicaciones resultaron fallidas y evidenciaron un aspecto de gran relevancia: la necesidad de actualizar el área del predio.
Esto imponía una revisión adicional, aunque posterior por parte del juez en ejercicio de un control que conllevara a materializar de manera adecuada la decisión y, especialmente, para evitar futuras irregularidades y sanear desde ahora cualquier posible vicio que pudiera afectar la identificación del bien o la validez de actos posteriores de enajenación, entre otros.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la vicisitud que ha impedido el registro de la sentencia obedece exclusivamente a la actualización del área del inmueble, asunto respecto del cual el juez podía corregir su providencia y la comunicación dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos, de oficio o a petición de parte, pues esta facultad encuentra amparo en los artículos 285 y 286 del Código General del proceso, según lo ha reconocido la jurisprudencia, porque en este contexto este proceder no altera el fondo de la decisión, sino que constituye una precisión indispensable para asegurar su correcta ejecución y la eficacia del derecho sustancial reconocido.
Al respecto, en CSJ, STC8067-2023 se dijo lo siguiente: (…) «(…) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial. Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas (…) En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia (…) [E]n aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (…) herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante (CSJ, STC8067-2023) (negrillas propias).
Frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, esta Corporación en sentencia CSJ STC14906-2019 reiteró que: « (…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…) ».
(CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 00031-01). Por su parte, la Corte Constitucional indicó: «(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso;
(ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados ”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14). En mérito de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones que anteceden.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia corrija en las providencias y los oficios expedidos al interior del proceso de pertenencia con radicado No. 05001-31-03-002-2017-00326-00 el área del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 conforme a la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, con el fin de garantizar la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala Salvamento de Voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Aclaración de Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00809-01 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que, en sede de segunda instancia, revocó la sentencia del a quo constitucional, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín corregir las providencias y oficios librados dentro del proceso de pertenencia objeto de escrutinio. 1.
En el asunto examinado, la promotora cuestionó la imposibilidad de registrar la sentencia de pertenencia proferida el 27 de agosto de 2021 y su complementaria del 1 de marzo de 2022, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°01N-5022729. Según expuso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte negó efectuar la anotación correspondiente por la discrepancia entre el área consignada en la providencia judicial y la actualizada por la Alcaldía de Medellín mediante la Resolución 7770 de 2019, mientras que el juzgado accionado rehusó acceder a la corrección solicitada en distintas oportunidades. 2.
Ante dicho planteamiento, la mayoría de esta Sala Especializada consideró que lo procedente era revocar la decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad y, en su lugar, conceder el amparo. Para ello, se estimó, de un lado, que la prolongada imposibilidad de materializar el registro comprometía la efectividad de la tutela judicial y justificaba superar el requisito de subsidiariedad; y, de otro, que el despacho judicial, una vez advertida la discrepancia en la cabida del predio, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo, lo cual podía realizar mediante la corrección de la providencia y de los oficios dirigidos a la autoridad registral con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 3.
Así las cosas, respetuosamente manifiesto que discrepo de esa conclusión, pues, aunque comparto que la situación descrita comprometía la eficacia práctica de la decisión de pertenencia y hacía procedente la intervención del juez constitucional, considero que la vulneración advertida no era atribuible al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, sino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. 3.1.
En efecto, del examen del expediente se desprende que el juzgado de la causa profirió la sentencia del 27 de agosto de 2021 y su complementación del 1 de marzo de 2022 con fundamento en los hechos expuestos en la demanda y en las pruebas allegadas al trámite. La identificación del inmueble, sus linderos y su extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados fueron suministrados desde el escrito introductorio y respaldados por la documentación entonces disponible en el expediente.
A su vez, la Resolución n°7770 de 2019, mediante la cual la Alcaldía de Medellín actualizó el área del predio, no fue aportada ni advertida dentro del proceso antes de dictarse dichas providencias. En ese contexto, las decisiones mediante las cuales el estrado judicial negó la corrección solicitada se sustentaron en que el fallo se profirió en consonancia con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, así como en la inexistencia de un error aritmético o material susceptible de corrección en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, no se advierte que la actuación del despacho judicial hubiese desconocido el ordenamiento jurídico ni que configurara una irregularidad susceptible de corrección por la vía excepcional de la tutela. 3.2. La situación es distinta respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Tal como se evidenció en el expediente, la anotación No. 005 del certificado de libertad y tradición – inscrita el 26 de diciembre de 2019 – ya reflejaba la actualización de la cabida del inmueble realizada por la administración municipal mediante la Resolución n°7770 de 2019.
Pese a contar con esa información en el mismo folio de matrícula inmobiliaria objeto de calificación, la autoridad administrativa negó la inscripción del fallo y exigió una aclaración judicial sobre un aspecto que podía ser valorado directamente en ejercicio de su función calificadora. Conviene recordar que, conforme a los artículos 16 y 20 de la Ley 1579 de 2012, el registrador está llamado a efectuar un análisis jurídico del título sometido a registro y a verificar integralmente la información contenida en el historial del inmueble.
Esta función calificadora, como bien lo refieren las consideraciones del fallo predominante, es de carácter material y no meramente formal, lo que implica examinar el documento a la luz de los antecedentes registrales y de los actos inscritos en el folio correspondiente. En el caso concreto, la variación del área provenía de un acto administrativo debidamente inscrito, no alteraba los linderos ni comprometía derechos de terceros y, por tanto, no desdibujaba la identidad del inmueble objeto de la declaración de pertenencia. Desde esa perspectiva, estimo que la Oficina de Registro contaba con los elementos suficientes para advertir que se trataba del mismo bien y proceder a su anotación o, cuando menos, realizar un nuevo examen jurídico del título.
En cambio, optó por negar caprichosamente el asiento registral echando de menos información que reposaba en su propia base de datos y trasladando impropiamente al juez una carga que correspondía a su función legal de calificación. 4. A lo anterior puede añadirse una consideración de orden formal relacionada con la manera en que se estructuró la orden impartida.
En el escrito de tutela se solicitó expresamente dejar sin efectos los autos del 8 de julio y 25 de septiembre de 2025, mediante los cuales el juzgado negó la corrección del área del inmueble y resolvió los recursos interpuestos contra esa determinación. Sin embargo, la decisión mayoritaria no dispuso la invalidación de tales providencias y, pese a ello, ordenó directamente al despacho judicial efectuar la corrección correspondiente.
Esta circunstancia permite advertir que la solución adoptada se aparta, en alguna medida, de la forma en que fue planteada la acción constitucional. 5. Por tales razones, reitero que, aunque comparto que el amparo debía concederse para evitar que la sentencia de pertenencia permaneciera sin eficacia práctica, considero que la vulneración no era atribuible al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, sino a la autoridad registral encargada de efectuar la inscripción. Lo anterior implica que me tenga que apartar, respetuosamente, de la decisión mayoritaria en cuanto dirigió la orden constitucional al despacho judicial y no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, como en mi sentir correspondería haberlo hecho.
En los anteriores términos queda consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00809-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y, no obstante, estar de acuerdo con la concesión del resguardo reclamado por Amada de Jesús Londoño Durango, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, considero mi deber, en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones, aclarar mi voto, por las siguientes razones: 1.- Comparto que se concediera el amparo invocado para dar prevalencia a las prerrogativas fundamentales de la accionante, pues la falta de registro de la sentencia que declaró la pertenencia desde hace más de cuatro años compromete la garantía que le asiste de acceder de manera pronta y efectiva a la administración de justicia. No obstante, estimo que no puede atribuirse vulneración de derecho fundamental alguno al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, toda vez que la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 y su providencia complementaria del 1° de marzo de 2022, se sustentaron en los hechos y pruebas obrantes en el expediente para ese momento, entre las cuales no figuraba copia de la Resolución n° 7770 del 15 de octubre de 2019, expedida por la Alcaldía de Medellín, mediante la cual posteriormente se actualizó el área del inmueble a 2.931,82 m2.
Situación distinta ocurre respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esa ciudad, que conocía de esa dicha variación desde el año 2019, pues había registrado el acto administrativo correspondiente (anotación n° 005 del 26 de diciembre de ese año). No obstante, omitió ejercer un control adecuado sobre la información contenida en su base de datos y en el historial jurídico del predio, y optó por emitir notas devolutivas y requerir datos que ya obraban en su poder. 2.- Al margen de lo anterior, la accionante contaba con mecanismos alternativos para la salvaguarda de sus privilegios, entre ellos, iniciar el procedimiento de aclaración de área y linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que a través de un estudio técnico del predio se determine con claridad este aspecto y de ser el caso, rectificar el área del inmueble.
Dicho trámite culmina con la expedición del acto administrativo correspondiente, mediante el cual se establece si existe o no error en la medición del bien. De esta forma, si se concluye que existe un error y se modifica el cálculo, el interesado deberá registrar dicha decisión ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de actualizar la información consignada en los documentos oficiales del bien, en particular el certificado de tradición y libertad (Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR 11344 de 2020).
Lo anterior, denota cierta falta de diligencia por parte de la actora, pues, pese a contar con instrumentos idóneos para lograr el registro del fallo que declaró la pertenencia, dejó transcurrir los años sin que lo ordenado haya logrado materializarse. Con todo, como lo mencioné al inicio, considero que había lugar a acceder al amparo con el fin de priorizar que las providencias que ponen fin al proceso produzcan oportunamente todos los efectos a los que están destinadas.
Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00809-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto, pues la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, necesario para ser estudiada de fondo, y, si en gracia de discusión se flexibilizara tal requisito, la decisión cuestionada es razonable y no incurrió en un criterio de interpretación absurdo, subjetivo o caprichoso y, por tanto, no ameritaba la intervención del juez constitucional.
En efecto, la negativa del juzgado accionado a corregir la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia —en el sentido de ajustar el área del inmueble objeto del litigio para hacerla coincidir con lo dispuesto en la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, pues la discrepancia en dicha área había llevado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a rechazar la inscripción del fallo en el correspondiente folio de matrícula— obedeció a que dicha modificación no se enmarcaba dentro de los supuestos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Nótese que dicha herramienta procesal únicamente permite corregir o enmendar el error puramente aritmético presente en el fallo. Sin embargo, la sentencia no contenía un yerro de esa naturaleza, pues fue proferida en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dentro del cual no reposaba la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 mediante la cual la Alcaldía de Medellín modificó el área del inmueble objeto del proceso.
Adicionalmente, la accionante no solicitó aclaración ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia complementaria del 1° de marzo de 2022, en la que se adicionaron los linderos y el área del inmueble adquirido por prescripción. Aspecto sobre el que justamente solicita la intervención del juez constitucional. Por último, se resalta que, conforme a la respuesta otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, las notas devolutivas, mediante las cuales se rechazó la solicitud del registro de la sentencia, no fueron impugnadas por la interesada, a pesar de que dicho mecanismo resulta procedente conforme al artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.
Lo anterior evidencia que la actora desperdició las herramientas procesales que tenía a su alcance para lograr lo pretendido en esta senda. Y, de otro lado, que la respuesta emitida por el fallador convocado no fue antojadiza y se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible de la normativa aplicable al asunto, por lo cual considero que no era procedente acceder al amparo constitucional reclamado.
En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3