Micelio
STC363-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00583-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC363-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00583-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por Alexander Therán Cuadro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Richard Alberto Rodríguez Porto, Fernando Navarro Luna, Lina María Hoyos Hormechea, Juan de Dios García Sierra y Carolina Gómez Gómez.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Alexander Therán Cuadros recibió un « concepto favorable de traslado » por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, derivado de una solicitud que había hecho en su calidad de « oficial mayor o sustanciador del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cartagena » para ser trasladado « al mismo cargo en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué con conocimiento en asuntos laborales ». 2.2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué mediante la « Resolución 15 de 2024 (23 de julio de 2024) », resolvió « abstenerse de proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador », justificándose esencialmente en que « Alexander Theran Cuadro, quien ocupó el cargo de Oficial Mayor, en este Juzgado hasta hace aproximadamente un año, aunque la labor jurídica es muy buena; tuvo acciones, aptitudes y actitudes que le generan a esta judicatura desconfianza, las que llegaron a generar obstáculos al buen desarrollo, armonioso y respetuoso de las labores ».

Inconforme, el actor recurrió la decisión, pero la misma se mantuvo incólume en reposición. 2.3. A juicio del tutelante, el accionado « resolvió [su] situación laboral de traslado a través de un acto administrativo fundado en criterios subjetivos, caprichosos y falaces de la funcionara judicial quien resolvió negar [su] traslado bajo el supuesto de la desconfianza », y sostuvo que « la nominadora no ha proporcionado las pruebas sobre las cuales sustentó su decisión, desconociendo el deber de motivación, pues fue fácil para ella indicar once (11) puntos en el acto administrativo de los cuales ninguno tiene bases sólidas y reales ». 3.

Por lo anterior, esencialmente pretende « dejar sin efectos la decisión de negar [su] traslado ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental y señaló que el « juez natural » para resolver la controversia sobre un acto administrativo « es la jurisdicción contenciosa administrativa y no el juez de tutela ».

Finalmente, refirió que el traslado del actor a Cartagena fue una « decisión libre y voluntaria », tomada con suficiente tiempo para considerar sus implicaciones. 2. La Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía informó que el actor instauró denuncia en contra de « Carmen Elena Giraldo Ardila en calidad de jueza segunda civil del circuito de Magangué » y que tal agencia ha realizado « no solo lo jurídicamente viable, dentro del término prudencial, sino lo más beneficioso (…) para la solución y eficaz en la situación », por lo anterior solicitó su desvinculación. 3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló la « falta de competencia funcional para conocer de la acción de tutela », así como la « falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior » y la « inexistencia de vulneración de derechos al accionante ». Sobre este último punto, se refirió en igual sentido el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena dijo que el tutelante se desempeñó allí como sustanciador entre el 9 de agosto al 31 de diciembre de 2023 y en tal periodo « se le otorgó una calificación de 87 puntos ». 5. Richard Alberto Rodríguez Porto, quien fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué desde el 2019 hasta el 2023, relató que, en los días previos a la llegada del actor al juzgado, tuvieron algunas diferencias sobre la fecha de su posesión, pero lograron llegar a un acuerdo que mantuvo la armonía hasta su traslado en mayo del año anterior.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo, al considerar que las razones para negar la solicitud de traslado del actor no fueron objetivas ni razonadas. Para ello, flexibilizó el presupuesto general de la subsidiariedad, ya que, aunque el actor podía acudir al control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio no era « suficientemente eficaz » para proteger las garantías fundamentales de la carrera judicial.

Por ello, dejó sin efectos la resolución atacada y ordenó proferir una nueva decisión, que expusiera de manera clara y precisa los motivos objetivos para aceptar o denegar la reubicación. IMPUGNACIÓN La interpuso Carmen Elena Giraldo Ardila, en calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Magangué, defendiendo su proceder y señalando que « el contradictorio, no fue integrado con todos los sujetos que posiblemente pueden verse afectados de manera directa, con las resultas del presente trámite constitucional », situación por la cual solicitó que se « resuelva lo pertinente a la nulidad advertida ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, por cuanto le negó la solicitud de traslado. 2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Caso concreto Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala considera inviable la salvaguarda reclamada, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará improcedente, ya que se observa que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de esta acción constitucional pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.

De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: [S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».

(CSJ STC4654-2016, 15 abr.). Por demás, contrario a lo manifestado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97).

Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por el libelista, se reitera que es al interior de la actuación administrativa donde deberá surtirse el debate sobre el tema propuesto, amén de que los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.

Así, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el promotor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular senda con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades. 4.

Precisión adicional En lo que respecta a la solicitud de la impugnante de que se « resuelva lo pertinente a la nulidad advertida », se verifica que no está dado el supuesto para la invalidación de lo actuado, debido a que, fueron vinculados y notificados[footnoteRef:2] los terceros a los que « la decisión que se llegare a tomar les concierne directamente », actuación con la cual se considera cumplida la notificación a todos los interesados en el asunto. [2: Como se constata en el auto que avocó conocimiento, ubicado en los folios 149-151 del expediente electrónico, así como en las notificaciones del mismo y en las del fallo de tutela, ubicados respectivamente en los folios 152-153 y 225-226. ] 5.

Conclusión En consecuencia, se revocará el fallo que concedió la salvaguarda, y en su lugar se declarará su improcedencia, en tanto que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que este mecanismo resulta inviable para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2